Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 029487/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°29.487/2011/CA1 “S. CARLOS DANTE C/ INTERACCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/

ACCIDENTE ACCIÓN LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 24 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 210/216), que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 217/219 y 225/227, los que merecieran réplicas a fs. 228/230 y 231.

Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 229 vta. y 220).

En particular, la parte demandante se siente agraviada, porque no se declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557. Solicita en este punto, que se tome como base de cálculo de la reparación, el salario devengado en los términos del art. 245 de la LCT.

Por último, apela la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia (15% anual), porque se aparta de lo resuelto en las actas N.. 2600/14 y 2601, con los alcances del acta 2636 de la CNAT.

Por su parte, la accionada cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 26.773, porque el accidente de marras tuvo lugar el 01.02.10. Asimismo cita el fallo “E.D.L. c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial”.

En segundo lugar objeta la tasa de interés anual del 15 %, bajo ningún fundamento o normativa, y la fecha de cómputo de los mismos desde el 1.02.10.

Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y al perito médico, por estimarlos elevados.

Previo a resolver, haré una breve descripción de los hechos acontecidos en autos.

En el inicio, el actor manifestó que ingresó a trabajar el 07/12/04, para la empresa DERUDDER HNOS SRL., dedicada al transporte de pasajeros, que gira con el nombre de fantasía FLECHA BUS, con la categoría “maestranza A”, percibiendo una remuneración promedio mensual de $1.800.

Refirió que cumplía tareas de albañilería, y de carga y descarga de materiales y de repuestos. Describió que dichas tareas eran de fuerza y que requerían de su parte excesivo y constante esfuerzo físico, tal como preparar los pastones que se realizaban mediante bolsas de cemento de aproximadamente 50 kg., bolsas de cal de aproximadamente 30 kg, materiales que se mezclaban y eran luego trasladados por él mediante una carretilla que pesaba entre 50 y 60 kg en forma constante, durante toda su jornada laboral.

Asimismo, explicó que hacía demoliciones de paredes, lo le que Fecha de firma: 29/09/2017 exigía constantes maniobras de fuerza y esfuerzo físico, en posiciones viciosas, y que A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20412358#189831429#20171002133155287 Poder Judicial de la Nación a lo largo del tiempo y de las extensas jornadas laborales a las que era sometido, fueron dañando su salud.

Luego, manifestó que en el mes de febrero de 2010, mientras efectuaba sus tareas normales y habituales, sintió un fuerte dolor a nivel del árbol columnario y de la cintura, que le impidió continuar con sus tareas. Agregó que concurrió a su obra social, donde se le diagnosticó lumbociatalagia, poniendo en conocimiento de dicha circunstancia al empleador y denunciando la enfermedad a la ART, que dice guardó silencio a su despacho telegráfico.

Finalmente, estimó que padece una incapacidad física del 35% T.O, y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557.

A fs. 28/43, contestó demanda la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A, oponiendo defensa de no seguro por exclusión de enfermedades no listadas y defensa de falta de acción, practicando la negativa ritual.

Acto seguido, sostuvo que no recibió denuncia de siniestro, por lo que desconoce la supuesta enfermedad e incapacidad denunciadas, destacando que la enfermedad por la que se reclama es por una patología inculpable.

Por último, solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia recurrida, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 de la LRT, habilitando la instancia judicial para dirimir las cuestiones traídas a juicio por la parte actora.

La juez sostuvo que “ha quedado acreditado en la causa que el trabajador prestó sus tareas habituales como albañil, realizando tareas que requerían esfuerzo de levantamiento de peso, repetido durante la jornada laboral y que por sus connotaciones han resultado hábiles para generar las dolencias que incapacitan al accionante, privándolo del 8% de su capacidad laborativa en forma parcial y permanente.” “…La que deberá ser resarcida conforme las pautas que establece el art. 14 inc. 2.a ) de la ley 24.557.-“ Este punto no se encuentra cuestionado ante esta alzada.

A continuación, se determinó el IBM en la suma de $1.510, conforme la prueba pericial contable.

Luego de realizar un extenso análisis sobre la aplicación inmediata de la ley 26773, se concluyó que corresponde en el caso en examen, el reajuste de pisos que expresamente ordena el art, 2* de la Reglamentación de la Ley 26773.-

Por ello, la reparación, merece ser reajustada conforme al índice RIPTE por cuanto la norma que le da vida es integrante del régimen de reparación establecido por la ley 26.773 el que también contiene al infortunio de autos.

aparándose de lo decidido por “la Corte Federal en autos “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente –ley especial” del 7/6/2016”, Fallo del 07/06/2016, ya que es el único modo que entiendo permite obtener una prestación ajustada a valores constantes ante el proceso inflacionario actual.”

Así es que se efectuó el cálculo del monto de condena de la Fecha de firma: 29/09/2017 siguiente manera: “considerando la incapacidad valorativa del 8%, la edad del actor a A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20412358#189831429#20171002133155287 Poder Judicial de la Nación la fecha del infortunio (49 años) y el ingreso base mensual $ 1.510,73.-, se arriba a la operación de: $ 1.510,73 x 8 x 1,32 x 53/100: $ 8.497,08.”.

Sumado a ello, se indicó que dicha suma no superaba el piso mínimo establecido por el art. 4º del decreto 1694/09 “vigente a la fecha del accidente….que constituye la suma de $ 14.400….por lo que deberá establecerse la suma con asiento al cálculo de $1.800 –conforme el piso vigente- por porcentaje de incapacidad (1.800*8), que arroja la suma total de $14.400, que se difiere a condena.”….”corresponde ordenar la aplicación del reajuste del índice RIPTE a la presente condena a partir de la fecha del accidente.”

Por último, en la resolución cuestionada se resolvió que al capital reajustado por aplicación del índice RIPTE devengara un interés del 15% anual (1.25%

mensual) a contar desde la fecha del accidente -01/2/2010-

En estas condiciones, esta S. deberá resolver las siguientes incógnitas: a.- ¿cuál es el IBM que corresponde tomar como base de cálculo de la reparación tarifada?; b.- ¿corresponde aplicar el índice del RIPTE sobre la reparación tarifada, a un accidente anterior a la vigencia de la ley 26773; c.- ¿cuál es tasa de interés adecuada para el caso de autos, y a partir de cuándo se deberá computar?

En este estado, corresponde atender el agravio sostenido por la actora, respecto de la base de cálculo tenida en cuenta para la reparación tarifada.

N. que en el inicio, el Sr. S. denunció un IBM de $2.000. Asimismo, manifestó que la forma en que se considera el ingreso base del art. 12 de la ley 24557, afecta al dependiente, porque no se tiene en cuenta la remuneración efectiva de su trabajo.

El perito médico informó que de acuerdo a la documentación exhibida por interacción SA, el IBM se determina en la suma de $1.510,73. El cual no fue impugnado por la parte actora.

De acuerdo a lo denunciado en el inicio, el actor se encontraba registrado bajo la categoría de “Maestranza A” del CCT 130/75. De modo que, si observamos las escalas salariales dispuestas hacia febrero del 2010, fecha del infortunio, y la antigüedad desde diciembre del 2004, el actor debía percibir un salario básico de $1.693,69 RESOLUCIÓN 570/2009 ST, Publicado en BOLETIN OFICIAL el 23/10/2009.

Si a ello, se suma la asignación complementaria del presentismo del art. 40 del CCT 130/75 (doceava parte de la remuneración del mes), el actor devengaba una remuneración de $1.834,83 Al respecto, corresponde destacar en cuanto al ingreso base mensual, que el mismo es menor que la remuneración habitual que percibía el trabajador cuando se encontraba activo. Luego, no se puede soslayar la naturaleza alimentaria del mismo, en particular cuando éste se encuentra enfermo o accidentado, como en el caso de autos.

Es más, estimo que el ingreso base mensual resultaría incompatible con lo prescripto por el art. 208 de la LCT, pues este último dispone que la remuneración que reciba el trabajador enfermo o accidentado, en ningún caso puede “ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento”. En consecuencia, entiendo que para calcular la reparación tarifada, se debe tener en cuenta el mismo salario que percibía el trabajador activo.

Fecha de firma: 29/09/2017 A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20412358#189831429#20171002133155287 Poder Judicial de la Nación En relación con este punto, he dicho en la sentencia...

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