Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 022043/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53472

CAUSA Nro. 22.043/2022- SALA VII- JUZGADO Nro. 10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia interlocutoria en los autos “SALVAT, M.V.

C/ LAN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

La DRA. P.S.R. dijo:

I) Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del Sentenciante de grado que hizo lugar a la pretensión cautelar de la actora, todo ello según constancias del Sistema de Gestión Lex 100

que se tienen a la vista.

Para resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, considero oportuno referir que de las constancias digitales obrantes en autos, se desprende que el Magistrado a quo, tras ponderar los artículos USO OFICIAL

periodísticos acompañados, así como las circunstancias de público y notorio conocimiento que lo condujeron a concluir sobre la existencia de un alto grado de peligro en la demora, hizo lugar a la pretensión actoral, y decretó la inhibición general de bienes de la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 228 del CPCCN y luego, a petición de la reclamante, sustituyó la medida por un embargo preventivo, tal como surge de lo dispuesto en el auto del 28/09/22.

Contra dicha resolución la demandada interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando -centralmente- que lo dispuesto en la sede de grado le genera un gravamen irreparable y es producto de una errada consideración de las circunstancias habidas en las presentes, en tanto, a su modo de ver, no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, tal como lo establecen los arts. 62 de la L.O. y 195 del CPCCN. Señala, a tal fin, que en el sub lite la actora reconoció haber suscripto un acuerdo ante escribano público, en los términos del art. 241 de la LCT, de modo que, para la procedencia de la medida, se requieren mayores pruebas que las aportadas por la reclamante para atacar la validez de dicho acto. De allí que, en su tesis, no se encontraría configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho que requiere la medida para su procedencia. Asimismo, manifiesta que tampoco se encuentra corroborado el peligro en la demora, en tanto que no habría pruebas en la causa que demuestren que su parte no fuera a afrontar, en el momento procesal oportuno, cualquier potencial deuda habida con la aquí reclamante.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

El Juez a quo desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por LAN ARGENTINA S.A., y concedió el de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por lo cual, en esas condiciones, llegan los autos al conocimiento de este Tribunal.

II) Anticipo que, por mi intermedio, la crítica de la demandada no tendrá favorable recepción en esta Alzada.

Al respecto y con referencia a los recaudos que se exigen para la procedencia de las medidas cautelares como la que nos convoca en la ocasión, es menester señalar que la doctrina ha precisado que la verosimilitud en el derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho invocado exista garantizado por una ley y también supone un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso (conf. Fenochietto-

Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, to. 1, pág. 741 y sgtes., ed. Astrea), en tanto que el peligro en la demora supone la alta probabilidad o certidumbre de que si se actúa normalmente en el curso del proceso, la sentencia pueda constituir una simple declaración sin posibilidad de ejecución efectiva (conf. Falcón-Trionfetti, “Procedimiento laboral”, ed.

A.P.).

A su vez, es preciso recordar que las medidas cautelares tienen por objeto prevenir perjuicios al titular de un derecho subjetivo y asegurar la eficacia práctica de la sentencia que eventualmente pudiera recaer en el proceso. No requieren prueba terminante del derecho invocado sino que exigen que sea verosímil y que, ante la urgencia, eviten que una vez reconocido el derecho del demandante, el pronunciamiento llegue demasiado tarde.

Es doctrina procesal que la exigencia de los presupuestos adjetivos de viabilidad de toda medida cautelar se hallan de tal modo relacionados entre sí que, a mayor verosimilitud del derecho invocado, no cabría ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe un riesgo a una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor en la apreciación acerca del derecho se podría atenuar.

En este contexto, destaco que de las constancias obrantes en la causa, no sólo surge la existencia del vínculo laboral habido entre las partes y su cese en los términos denunciados (cfr. art. 241 de la LCT), sino también que el acuerdo de desvinculación suscripto por la actora con la accionada ante escribano público, fue celebrado en el marco del cierre de las operaciones de la empresa en el país.

Dichos elementos, en su conjunto, a mi juicio otorgan prima facie suficiente sostén a la narración de los hechos efectuada por la parte actora,

de modo que, contrariamente a lo sostenido por la ahora recurrente, se advierte configurada la verosimilitud en el derecho y también el peligro en la Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación demora, toda vez que, al menos por el momento, los datos aportados permitirían avizorar que una eventual condena podría tornarse de dificultosa o imposible ejecución (v. en el mismo sentido, in re “Montedoro, Natalia Soledad C/Lan Argentina S.A. Y Otro S/Despido” –Incidente, sent. int. 52809,

del 14/09/2022, del Registro de esta Sala VII, entre otros).

En el referido marco, las manifestaciones que vierte la demandada en su memorial carecen de la suficiente eficacia como para desvirtuar el temperamento adoptado en la sede grado, máxime teniendo en cuenta que,

en el caso, nos encontramos frente a una medida cautelar que, por su esencia, no causa estado.

Consecuentemente, juzgo procedente desestimar la crítica y confirmar el decisorio apelado.

III). En atención al resultado que auspicio, las costas de Alzada,

por la presente incidencia, sugiero imponerlas a cargo de la demandada,

vencida en este tramo de la contienda (cfr. art. 68 del CPCCN y 37 de la L.O:), a cuyo fin voto por diferir la regulación de honorarios de los USO OFICIAL

profesionales intervinientes, para el momento de dictarse sentencia definitiva.

Conforme lo expuesto, de aceptarse mi propuesta,

correspondería: 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada; 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en la que se decida el fondo del contienda; 4) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

La DRA. M.D.G. dijo:

  1. En el presente caso, disiento parcialmente con el voto de mi distinguida colega preopinante en cuanto propicia confirmar la resolución de grado de fecha 28/09/22, conforme me expediré seguidamente.

  2. De la lectura de las constancias digitales de la causa, surge que el actor inicia la presente acción contra LAN ARGENTINA S.A. en procura que se declare la nulidad del acuerdo extintivo de trabajo por común acuerdo que habría ocurrido en los términos del art. 241 LCT - el 25/08/2020-

    ante escribano público por considerar que se trató de un despido encubierto y el cobro de los conceptos indemnizatorios y salariales que indica. Reclama el pago de las diferencias salariales no abonada de los meses de abril,

    mayo, junio, julio y agosto del año 2020 que la empresa habría...

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