Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 035177/2015/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 35177/2015/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil
veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores G.E.C. de Dios, Alberto
Daniel Carelli y G.D., procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ
35177/2015/CA1, caratulados: “SALVADOR VILLANUEVA, J.E. c/
Dirección Nacional de Migraciones s/ contencioso administrativo”, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha
26/09/18 por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 20/09/18, en cuanto dispuso:
1º) Hacer lugar al recurso judicial articulado por el Sr. Julio E.S.V.,
Pasaporte nº C270176 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución nº 1296/14,
ratificatoria de las Disposiciones DNM nº 40.391/11 y 700/12. 2º) Remitir las actuaciones al
Ministerio del Interior y Transporte a fin de que dicte un nuevo acto de conformidad con lo
expuesto en el presente pronunciamiento. 3º) Imponer las costas en el orden causado en
atención a las particularidades (art. 68, segunda parte CPCCN). 4º) Regular los honorarios
profesionales de la siguiente forma: Por la parte actora vencedora: Para el Dr. Ramiro
Dillón, Defensor Público Coadyuvante ante los Tribunales Federal de Primera y Segunda
Instancia de Mendoza, como patrocinante en la suma de pesos quince mil ($15.000). Por la
parte demandada vencida: Para los Dres. M.E.C. y C.G.S., en el
doble carácter y en conjunto en la suma de pesos doce mil ($ 12.000) (arts. 6, incisos b) a f),
7, 9, 38 y concordantes de la ley 21.839). C.. N.
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 20/09/18?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor G.E.C. de Dios, doctora G.D. y doctor Alberto
Daniel Carelli.
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios, dijo:
1) Contra la resolución de fecha 20/09/18, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al
inicio de este Acuerdo, interpusieron sendos recursos de apelación en fecha 26/09/18, ambas
partes, siendo concedidos por en fecha 03/10/18. Por los motivos allí brindados y que se dan
por reproducidos en mérito a la brevedad, cuestionaron la decisión recaída respecto del
fondo del asunto y por la imposición de costas.
La Sala A de este Tribunal, con diferente composición rechazó el recurso de
apelación de la Dirección Nacional de Migraciones, confirmando la sentencia cuestionada
(28/08/19), asimismo declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto con
posterioridad por el representante de la demandada (10/12/19).
El Máximo Tribunal, en fecha 07/03/23 declaró procedente el recurso extraordinario
interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance allí
indicado, disponiendo el dictado de un nuevo fallo.
2) Teniendo en cuenta que la sentencia apelada admitió el recurso judicial y declaró
la nulidad de la Resolución nº 1296/14 (03/11/14), ratificatoria de la Disposición DNM nº
40.391/11 (20/09/18) cabe efectuar un reexamen de la cuestión, aplicando los parámetros
establecidos por el Alto Tribunal.
En este sentido, expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
Otoya Piedra
(fallos 344:3600): “6º) Que la ley 25.871 establece entre sus objetivos
garantizar “… el ejercicio del derecho a la reunificación familiar” de los migrantes con
… sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades
diferentes
(artículos 3º inciso d y 10), como así también asegurar “… a toda persona que
solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el
goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios…
(artículo 3º, inciso
f). De igual modo, el legislador traza como objetivo de política migratoria el de “promover
el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o permanencia en el territorio
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO
27478180#372933947#20230913101859782
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argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación
(artículo 3º, inciso j).
7°) Que, sobre la base de tales principios, en el artículo 29 de la ley 25.871 –en su
redacción aplicable al caso disponía que “serán causas impedientes del ingreso y
permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: […] c) haber sido condenado o estar
cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de
armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades
ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de
tres (3) años o más; […] La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del
Ministerio del Interior, podrá admitir excepcionalmente, por razones humanitarias o de
reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o
temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros
comprendidos en el presente artículo
.
“8°) Que en la causa “Barrios Rojas” (Fallos: 343:990), esta Corte señaló que en
el citado artículo 29 de la ley 25.871 el legislador fijó supuestos específicos que obstan el
ingreso o permanencia de extranjeros en el país, y frente a esa regla general, en su último
párrafo, facultó a la Dirección Nacional de Migraciones, solo por razones humanitarias o
de reunificación familiar, a dispensar excepcionalmente su aplicación de modo fundado.
Asimismo, destacó que esas razones resultan una excepción a la regla y, por lo tanto, deben
ser interpretadas de modo restrictivo (confr. considerandos 10 y 11 del voto del juez
R. y la jueza Highton de Nolasco; 10 y 11 del voto de los jueces M. y
L. y 8° y 13 del voto del juez R..
9°) Que, a la luz de tales premisas, cabe afirmar que el a quo no valoró
adecuadamente la causal que la Dirección Nacional de Migraciones consideró configurada
para disponer la expulsión del migrante.
En efecto, si bien el actor planteó en sede administrativa la dispensa por razones de
reunificación familiar invocando meramente los vínculos familiares, la administración, en
uso de sus facultades discrecionales, resolvió no admitir esa excepción sobre la base de la
entidad y gravedad del delito por el que fue condenado. En estos términos, la negativa a
conceder la dispensa, que es excepcional, fue adoptada dentro del ámbito de valoración que
la ley atribuye a la autoridad de aplicación y encuentra suficiente motivación en la mención
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO
27478180#372933947#20230913101859782
de aquella circunstancia que se formuló en los considerandos de los actos administrativos
cuestionados en autos. Máxime cuando en el sub examine no se advierte una injerencia
arbitraria en las relaciones de familia o la adopción de criterios discriminatorios.
En este contexto, es posible afirmar...
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