Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 081142/2015

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 61068/2014/CA001 – 81142/2015/CA001 -

JUZG. N°47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MARCHIORI MONICA A.

Y O. C/ANTUNEZ SERGIO A. Y O. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” y “SALVADOR MELLINO Y HNOS. S.R.L.

C/ANTUNEZ SERGIO ALBERTO Y O. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente de fecha 6.12.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El accidente de tránsito por el que se reclama ocurrió el 20.11.2013, en horas de la mañana, sobre la Autopista 25 de Mayo de esta ciudad, a la altura del P.D., km 4.7, sentido a provincia de Buenos Aires, en el carril de la derecha destinado a tránsito pesado. Se vieron involucrados varios vehículos, entre ellos, el rodado Renault Kangoo, dominio KII 430, de propiedad de la empresa “Autopistas Urbanas Sociedad Anónima”

    a bordo del cual se traslababan C.A.K., R.M.S.,

    G.A.C. y N.R.,

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    todos dependientes de la empresa de referencia, en cumplimiento de la jornada laboral; el camión Fiat Iveco, dominio BVM

    617, conducido en la ocasión por su dueño,

    S.A.A., con acoplado semirremolque, dominio TGX 180, de propiedad de la empresa “Servicio Multistore S.A.” que llevaba cargado un container de la empresa “Marítima Maruba S.A.”; la camioneta F100,

    dominio FLA 620, conducida por A.A.; y el camión Ford, modelo 1730, dominio GRD 841,

    conducido por A.I.M.. Se relata que, como consecuencia de la maniobra negligente e imprudente del demandado A.,

    éste embistió la camioneta F100 detenida en la fila esperando el paso del peaje, lo que ocasionó que el vehículo Renault Kangoo quedara aprisionado entre el camión Ford y la camioneta F100.

    La colisión ocasionó, lamentablemente, el fallecimiento de varias personas -entre ellas,

    la de C.A.K., esposo y padre de los actores en los autos n°61068/2014- y otras tantas con heridas de distinta consideración, lo que dio lugar al inicio de varios procesos más, los que fueron acumulados, habiéndose dictado sentencia definitiva, previa desacumulación en razón del distinto estado de los procesos, en los autos “C.J.H.c.únez S.A. y o. s/daños y perjuicios” (Expte. n°84.571

    2014) y en estos actuados.

    Como consecuencia del ilícito, se labró la causa penal caratulada “A.S.A. s/homicidio culposo” (expte. n°4649) que tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    Criminal n°14, donde se resolvió condenar al aquí codemandado A., en función del acuerdo de juicio abreviado, a la pena de tres años de prisión en suspenso y a cinco de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por ser más de una las víctimas fatales y por haberse ocasionado el siniestro por la conducción imprudente de un vehículo automotor, lesiones leves culposas y lesiones graves, todos ellos en concurso ideal (v. fs. 1137/1158 c.p. cit.).

    Como se dijo, con fecha 22.2.2022, recayó

    sentencia en los autos “C.J.H. c A.S.A. y o. s/daños y perjuicios” (expte. n°84.571/2014). Se condenó

    a los demandados S.A.A. y a “Servicios Multistore S.A.” a hacerle íntegro pago al actor de la suma de $405.891,8, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “Zurich Aseguradora Argentina S.A.” y a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del seguro (art. 118

    de la ley 17.418).

    Para así decidir, el juzgador efectuó una evaluación de las pruebas, en particular y en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica.

    En primer término hizo consideración de la conclusión a la que arribó el juez penal. Esto es que, inexorablemente, el accidente se produjo porque S.A.A., al mando de su camión -que traccionaba el acoplado semirremolque de propiedad de la empresa “Servicio Multistore S.A.”- lo hacía Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    de manera imprudente y a excesiva velocidad,

    sin poder detenerse con la debida antelación a la altura del peaje debido a las graves fallas que tenía el sistema de frenos del semirremolque anejado a su camión, conocidas por él, lo que derivó en un choque múltiple o en cadena.

    A partir de lo expuesto y de las consecuencias derivadas del referido fallo, tuvo por establecida, entonces, la responsabilidad en el evento de S.A.A., en su calidad de conductor del camión Fiat Iveco, dominio BVM 617, de manera que la demanda debía prosperar contra el nombrado y la citada en garantía “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”.

    En lo que se vincula a la responsabilidad de “Servicios Multistore S.A.”, titular del acoplado semirremolque, dominio TGX 180, el Magistrado recordó que tanto el dueño como el guardián, resultan responsables, en forma concurrente, por el daño causado por la cosa; y que el dueño no podrá eximirse de responsabilidad automáticamente invocando que la cosa la tiene otra persona bajo su guarda, sino tan sólo demostrando la interrupción del nexo causal.

    Además, en el caso particular de los semirremolques, enfatizó que aun cuando éste se encuentre unido a un camión, su propietario debe responder por los daños que cause, pues,

    aunque físicamente la circulación del acoplado se produce por acción del vehículo que lo arrastra, ambos se transforman en una cosa riesgosa, no pudiendo considerarse al primero Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    como un elemento pasivo. Que en el caso, no podía considerarse que el obrar culpable del conductor del camión pudiera ser apreciado como el “hecho de un tercero” para fracturar así el nexo causal respecto de la responsabilidad objetiva del titular registral del semirremolque en tanto en la causa penal había quedado acreditado que los frenos del semirremolque no funcionaban correctamente, lo que evidenció que el vicio de la cosa resultara causalmente relevante en el acaecimiento del hecho dañoso.

    A partir de tales circunstancias, también determinó que debía hacerse lugar a la demanda respecto de “Servicios Multistore S.A.”, en su carácter de titular registral del acoplado semirremolque, dominio TGX 180, extensiva a la citada en garantía “Zurich Aseguradora Argentina S.A.”.

    El fallo antes reseñado se encuentra firme.

    Ahora bien, en estos expedientes bajo estudio, el juzgador dictó sentencia, casi un año después a la antes citada.

    En primer lugar, analizó la legitimación de las partes para estar en juicio.

    Precisó que en los autos “M.M. a. c/Antúnez S.A. s/daños y perjuicios”,

    se había emplazado, entre otros, a “Autopistas Urbanas S.A.” y a “Galeno ART S.A.” en su carácter de empleadora y aseguradora de riesgos del trabajo de C.A.K., padre y cónyuge de los actores.

    Ambas accionadas efectuaron sendos planteos de falta de legitimación pasiva, los que fueron acogidos favorablemente en tanto el juzgador valoró que el hecho de que ambas Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    empresas revistieran tal calidad, resultaba insuficiente como para ser demandados en este juicio donde se debate la responsabilidad civil por el accidente de tránsito ocurrido el pasado 20.11.2013. Máxime, señala el fallo,

    cuando en la demanda no se invocó –y mucho menos probó- que se hubiera configurado un factor de atribución que permitiese imputarles algún tipo de intervención causal en el siniestro. En virtud de ello y que los eventuales reclamos de índole laboral que pudieran efectuarse contra aquellas resultaban ajenas a este juicio, el juzgador hizo lugar a las excepciones opuestas.

    Por lo demás, valoró que la decisión en aquel otro proceso –que adquirió calidad de cosa juzgada- resultaba plenamente aplicable a la responsabilidad aquí debatida, al surgir de la referida causa penal que, a raíz del mismo accidente, se produjo el fallecimiento del cónyuge y padre de los coactores Mónica A.

    Marchiori, T.A.K. y Brenda V.

    Kincaid, como así también los daños materiales en el rodado del actor “S.M. y H.. S.R.L.”.

    En consecuencia, con el fin de mantener una unidad de criterio en la solución de la causa sustanciada con los mismos accionados y con relación al mismo hecho, y bregar por la inalterabilidad de la cosa juzgada, por los fundamentos expuestos en la sentencia firme dictada en aquel otro expediente, el Magistrado condenó a S.A.A. y a “Servicios Multistore S.A.” a afrontar los daños sufridos por los accionantes en ambos expedientes.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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