Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 030198/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

S.I.E.c.C.R. y otros s/ Daños y perjuicios

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Expte. n° 30.198/2016.- J.. n° 57

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“S.I.E.c.C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia del día 8/7/2020, en la que se rechazó la demanda promovida por I.E.S. contra R.C. y G.J.L., apela el actor, quien en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación de 1°/8/2023, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, las encartadas no lo contestaron, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I.A..

El actor critica que se haya rechazado la acción. En una muy escueta presentación sostiene que la ocurrencia del hecho estaría demostrada por los testigos que declararon en autos. Además, agrega que no se valoró en debida forma la incontestación de la demanda.

  1. Aplicación temporal del derecho Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. Responsabilidad del demandado En su escrito inicial el actor narró que el día 19 de junio de 2015,

    aproximadamente a las 20:40 horas, viajaba en su Suzuki Vitara, dominio BXA 361,

    por la Av. L.M.C., de esta Ciudad de Buenos Aires, en dirección al centro de la ciudad, cuando al llegar a las cercanías de la intersección con la calle V.,

    fue embestido en su parte trasera por un vehículo marca Fiat, modelo Punto, de titularidad de la demandada Luna y conducido por el demandado C., que circulaba en la misma dirección. Agregó que a causa del violento impacto culminó

    su raid sobre la vereda, impactando contra la pared del comercio allí ubicado.

    Ante esto, ninguna de las encartadas contestó la demanda.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    La jueza de primera instancia, rechazó la demanda, ya que entendió que no se había demostrado la producción el hecho.

    Como dije, el demandante ataca esa decisión.

    Al presente resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente,

    acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

    El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

    Sin perjuicio de esto, recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (K., C.M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

    Advierto que la prueba producida en relación al suceso, es manifiestamente escasa.

    En autos declararon dos testigos aportados por el actor, F.E.R. y J.I.M..

    En ambos casos, se trata de vecinos del actor que no presenciaron el hecho invocado, sino que se presentaron en el lugar luego de que este habría sucedido. Si bien sus versiones fueron coincidentes a la del actor -ubicaron al rodado de S. en la vereda, y describieron los daños en los rodados y su localización-, debe tenerse en cuenta que son conocidos del accionante, y no viven en la zona del hecho, y que no existe constancia alguna que los ubique allí en ese momento.

    Ese es el único elemento con el que el accionante pretender tener por demostrado el hecho.

    Coincido con la magistrada de grado en que no resulta suficiente.

    Es que debe considerarse que no fueron testigos presenciales del suceso, sino que declararon en base lo que probablemente el actor les refiriera, que no hay elementos que demuestren que realmente se apersonaron al lugar del suceso como Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    manifestaron, y que tienen una relación de vecindad con el demandante. Todo lo cual me lleva a descartar sus declaraciones.

    En ese marco, si se prescinde de esos testimonios, no existe ningún elemento que acredite que los sucesos tuvieron lugar como el actor lo relatara en su presentación inicial.

    A esto cuadra agregar que la causa penal que se tramitara por el supuesto hecho, se inició en virtud de manifestaciones unilaterales efectuadas por el demandante, varios días después del hecho, por lo que tampoco aporta mayores certezas respecto del siniestro.

    Finalmente, respecto de la rebeldía de los demandados, recuerdo que la falta de contestación de la demanda, por sí sola, no implica necesariamente que el actor gane el pleito. Dicha situación no exime al juez de examinar la procedencia de la acción, la que deberá corroborarse con otros elementos probatorios. (K., C.M., Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 367).

    Se trata de una circunstancia que no tiene el valor absoluto de plena prueba en tanto debe ser apreciada en concordancia con la totalidad de elementos incorporados al proceso.

    En definitiva, creo que los elementos aportados no resultan suficientes para tener por demostrado el suceso, aun teniendo en cuenta la incontestación de la demanda por parte de los encartados, que solo permite tener por reconocidos los hechos lícitos, como manda el art. 60 del...

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