Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 3 de Mayo de 2018, expediente CNT 053268/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53268/2015 - SALVADOR ESPINOSA, M.D. c/

ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 03 de mayo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, recurre la actora a mérito del escrito de fs. 87/90, que mereció la réplica de su contraria de fs. 94.

    Por su parte, la representación letrada de la trabajadora (ver fs. 89 vta. “Tercer Agravio) y el perito médico interviniente (fs. 93) apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. La accionante cuestiona que se haya desestimado el resarcimiento solicitado con fundamento en la incapacidad psicofísica que invoca.

    El Sr. Juez de grado, señaló –en primer lugar-

    lo informado por el perito médico interviniente respecto a que la demandante no presentaba una incapacidad física derivada del accidente in intínere que motivó el presente reclamo, lo que llega firme ante esta alzada.

    En cuanto a los padecimientos psicológicos que se denuncian, también en base a lo dictaminado por el galeno, concluyó que el intento de asalto que sufrió la actora le había ocasionado solo leves secuelas, que no le ocasionaron una incapacidad permanente, sino que resultaban ser reparables con el tratamiento de psicoterapia adecuado y, por lo tanto, rechazó el reclamo articulado.

    La recurrente objeta la valoración de la pericial médica efectuada por el señor magistrado, en relación con su patología psicológica. Destaca que el Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27388096#205317440#20180503164110051 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX galeno informó que la trabajadora presentaba una reacción vivencial anormal neurótica que le ocasionaba una incapacidad parcial y permanente del 14,5% de la t.o., que la citada patología tiene una relación causal con el incidente motivo del reclamo y que –no obstante que ella podía ser parcialmente mejorada con un tratamiento adecuado- iba a tender a permanecer estable.

    En efecto, el perito médico interviniente, en base al informe psicodiagnóstico practicado a la trabajadora, informó que ella presentaba una reacción vivencial anormal neurótica grado II/III que le ocasionada una incapacidad parcial y permanente del 13,50%, a la que en atención a la edad de la trabajadora al momento del accidente correspondía adicionar un 1%. Así también, dictaminó que correspondía considerar que un 10% de la citada minusvalía era consecuencia de los factores personales de la accionante y el 90% restante del suceso traumático denunciado.

    En primer lugar cabe señalar que el incidente que motivó el presente reclamo, durante el cual la actora fue agredida en la puerta de su casa por dos personas que intentaron robarle, por sus características traumáticas, resulta apto para generar un daño psíquico autónomo.

    En segundo lugar, entiendo que no obstante que el experto informó que la secuela que presentaba la demandante podía ser parcialmente mejorada con el tratamiento de psicoterapia pertinente, lo sustancial en el caso es que –de conformidad con lo dictaminado por el galeno- su patología psicológica le generaba una minusvalía parcial que calificó de permanente.

    En consecuencia, dado el tiempo transcurrido entre el accidente (26/06/14) y la fecha de la realización del informe médico (23/08/16) –más de dos años- cabe concluir que el daño psicológico que presenta la demandante se encuentra consolidado.

    Por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar al resarcimiento solicitado con relación a la incapacidad psicológica que padece la actora.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27388096#205317440#20180503164110051 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En base a lo informado por el perito médico interviniente, corresponde considerar que la trabajadora presenta una incapacidad derivada de sus padecimientos psicológicos de un 13,63% (13.5% + 1% de incidencia del factor de ponderación por la edad de la accionante a la fecha del infortunio).

    En atención a que la atribución de la relación causal o concausal de la minusvalía con el infortunio denunciado en autos resulta ser una atribución de los jueces y dado lo informado por el galeno actuante respecto a que –a su criterio- un 10% de la incapacidad de la actora resultaba consecuencia de su personalidad de base y que el 90% restante se debía a factores externos -en este caso- a la agresión sufrida por la trabajadora, atribuiré un 12.27% de la incapacidad de la t.o. al incidente motivo del reclamo.

  3. A fin de establecer el monto del resarcimiento, en virtud de lo establecido en el art.

    56 de la L.C.T., tomaré la remuneración denunciada en el escrito de inicio ($ 4.000.-). Sobre el punto cabe señalar que si bien la asegurada desconoció la citada remuneración al contestar la acción, no denunció cuál era –a su criterio- el IBM que debía ser utilizado.

    Por lo tanto, atento la edad de la trabajadora al momento del infortunio (27 años), el IBM aludido ($

    4.000.-) y la incapacidad psicológica atribuible al infortunio (12.27%), el resarcimiento de conformidad con la aplicación de la fórmula prevista en el art.

    14.2 de la ley 24557 ascenderá a la suma de $

    62.622,44.

  4. En cuanto a la actualización del monto de condena mediante la aplicación del índice RIPTE solicitada por la accionante, de prosperar mi voto, ha de ser parcialmente admitida, de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    En primer lugar, estimo oportuno señalar, que llega firme a esta alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-

    que en la especie resultan aplicables las disposiciones de la ley 26773.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27388096#205317440#20180503164110051 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sentado ello, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la citada norma, en los cuales se indica que “… se estimó

    imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema …”, se señala que “ … el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema …” y “… En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad …”. Así

    también, se destaca que “… La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el ordenamiento en el desarrollo de su vida familiar …” y “… Se prescribe un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE …” (ver “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26773”, Revista La Ley, nº 10, Noviembre de 2012, págs. 22 y 23).

    Como se puede observar, lo que persigue la ley 26773 es consagrar una reparación que sea justa, porque de ello partía la necesidad de reforma de la ley 24557, que evidentemente no le era.

    Por eso, no puedo como juez y con más razón como juez de trabajo, teniendo en cuenta el contenido social y humano del llamado nuevo derecho que tiende a proteger a la parte más débil de la relación (cfe.

    fundamentos del Decreto 32347/44 de creación de los tribunales de trabajo en nuestro país) y los fines y objetivos que llevaron a la creación de esta Justicia Nacional del Trabajo, dejar de aplicar las mejoras que se introducen para no incurrir en la “injusticia” de la Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27388096#205317440#20180503164110051 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX vieja ley que la nueva manda precisamente a remediar.

    Por ello, considero que los importes de la reparación, esto es las prestaciones que la nueva ley reconoce, por ende las indemnizaciones, son las que deben ser ajustadas por el RIPTE y no los pisos mínimos, en orden a que la reparación sea justa.

    Precisamente, “el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts.

    15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art.

    33). De igual manera, en el ordenamiento de los tratados internacionales, el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Convención que se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75...

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