Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 056362/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 56362/2017/CA1 SALA IX JUZGADO N° 13

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/08/2023, para dictar sentencia en los autos “SALVA, GABRIEL C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la demandada a tenor del memorial presentado digitalmente el 15/05/23. Corrido el pertinente traslado, el actor ha contestado el 22/05/23.

    La demandada objeta la regulación de honorarios por considerarla elevada. Por su parte, la representación letrada del accionante – en ejercicio de un derecho propio- y el USO OFICIAL

    perito médico cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de estricto orden de método,

    trataré en primer lugar, el recurso interpuesto por la accionada que está dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológico determinado en la sentencia de grado.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, el mismo, no obtendrá recepción ante esta sede.

    En cuanto a la incapacidad otorgada, considero que contra el aludido informe pericial –que reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a los efectos de dilucidar la presente litis y luce fundado en las bases científicas técnicas propias de la profesión del galeno (cfr. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.)-, no se advierten incorporados al recurso, elementos científicos que puedan conmover las conclusiones a las que allí se arribó –en las que se fundó la Sra. Jueza-, sino la exposición de una mera discrepancia dogmática y subjetiva, que no se exhibe eficaz a los fines pretendidos.

    Es así que el apelante no aporta argumentos eficaces para revertir los fundamentos que llevaron a la Sra.

    Jueza a quo a atribuir eficacia probatoria al dictamen médico, en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, los jueces poseen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse de sus conclusiones.

    Pero lo cierto es que, en este último caso, tal determinación ha de ser fundamentada sobre argumentos sólidos, pues nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

    Desde esa perspectiva, no surgen de la causa ni mucho menos de la apelación elementos que permitan concluir,

    de manera fehaciente, acerca de un error en la aplicación del método de capacidad restante – el que ha sido aplicado por la sentenciante-, ni en el cálculo de los factores de ponderación y/o las técnicas empleadas por la perito; máxime cuando ésta, en virtud de su aptitud y especial versación para ejercer la ciencia y su oficio, goza de una presunción de idoneidad en cuanto a las prácticas y a las conclusiones adoptadas, sin que el impugnante hubiese aportado razones objetivas y/o elementos científicos que demuestren su equivocación u ostensible arbitrariedad.

    En este contexto y, teniendo en cuenta, además,

    que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, se impone confirmar el fallo de grado en lo principal que decide. Así lo voto.

  3. En cuanto a la tasa de interés aplicable –

    cuestión que también suscita la queja de la demandada-,

    tampoco tendrá favorable andamiento.

    En el escrito inicial el actor reclama por patologías cuya toma de conocimiento fue el 1/11/2016, por lo tanto, le es aplicable la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la ley 26.773.

    Tampoco tendrá recepción el agravio de la aseguradora dirigido a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado -Actas N° 2601, 2630,

    2658 y 2764 de esta CNAT-, fundando su queja en la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN, en tal sentido sostiene que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador y que ello vulnera los Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación derechos de su representado. Añade que en la interpretación judicial debe primar un criterio restrictivo para aplicar un supuesto de anatocismo, y que su aplicación vulnera su derecho constitucional de propiedad y de defensa en juicio.

    Cabe señalar que si bien...

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