Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2019, expediente FRO 012084863/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 22 de agosto de 2019.-

Visto, en acuerdo de la S. “A”, el expediente Nº FRO 12084863/2005, caratulado “SALUSSO, R.A. c/ INSSJP (PAMI) s/ INDEMNIZ. ART. 212”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario.

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs.

232/234) contra la sentencia del 20 de diciembre de 2017 (fs.

219/229), que rechazó la excepción de prescripción incoada por la demanda, con costas (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.

conf. Art. 155 de la ley 18.345) y las demandas interpuestas por el Sr. R.A.S. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso (fs. 231), se corrió

el respectivo traslado, el que fue contestado a fojas 242/243. A fojas 250 se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta S. “A”, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 251).

El Dr. A.P. dijo:

La recurrente se agravió de la sentencia de primera instancia en cuanto dijo que el grado de comisario inspector era una posición de responsabilidad contemporánea con la mayor parte del tiempo que alegó haber sido empleado del INSSJP. Destacó que el Sr. S. realizaba las dos actividades con la misma responsabilidad en ambas, ya que en la Policía cumplía sus labores profesionales como J. del Servicio Médico de lunes a viernes de 9 a 12hs. y en el Policlínico Belgrano SRL de lunes a viernes de 15 a 21hs. y los sábados de 8 a 12hs.

Ilustró que entre una jornada laboral y otra existía un lapso de tres horas, tiempo que consideró por demás conveniente, para inferir que el actor podía cumplir Fecha de firma: 22/08/2019 A. en sistema: 23/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #2837392#242056912#20190822101639290 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A con ambas responsabilidades sin que una interfiriera con la otra.

Alegó que el magistrado incurrió en un error grosero al aseverar que se acreditó también que el actor atendía pacientes privados en el mismo horario de atención reservado para el PAM

  1. Ello por cuanto a fojas 25 la demandada explicó que al carecer de instalaciones propias, contrata con terceros los servicios de primer nivel de atención (AMBULATORIO- médicos de cabecera, análisis clínicos, odontólogos y diagnóstico por imágenes…)

prestaciones que se desarrollaban en el Policlínico Belgrano SRL según lo informado por el titular de la clínica que se encuentra en Belgrano 1883 de la ciudad de P..

Por otra parte se agravió de lo dispuesto en el punto 3) en cuanto a la falta de pruebas que acrediten el vínculo, ya que sostuvo que esa presunción está

corroborada por la Providencia 2541/97/SGDR firmada por el gerente de atención de la salud del instituto, con registro en Recursos Humanos, donde estableció…”Tratan los presentes actuados sobre el pedido de confirmación del Dr. R.A.S. (leg 901264) en el cargo de J. de Departamento Prestaciones Médicas. El mencionado profesional se desempeñó como médico de cabecera desde 1973 hasta diciembre de 1996… (disposición agregada a fojas 186 en fecha 29 de octubre de 2007).

Sostuvo que yerra el a quo al considerar que existió una locación de servicios, ya que en el caso se configura la presunción legal “iuris tantum” de la que se deduce la presencia de un contrato de trabajo cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio y que ello produce la inversión de la carga de la prueba, siendo el empleador quien deberá acreditar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo. Destacó que la empleadora Fecha de firma: 22/08/2019 A. en sistema: 23/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #2837392#242056912#20190822101639290 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A en ningún momento detalló en qué diferenció la prestación de servicio desde el 1 de agosto de 1995 que justificara el cambio en el registro laboral del actor.

En cuanto a la incompatibilidad mencionada arguyó que en el presente caso se trata de una excepción (profesional del arte de curar) establecida en el artículo 10 del decreto 8566/1961.

En relación al actuar que se le imputa al trabajador advirtió que éste no incurrió en ninguna falta, ya que conocía las condiciones en que se debía regir la relación laboral entre las partes, que uno de los requisitos era mantener actualizada la declaración jurada, cuestión que permitía verificar la existencia de incompatibilidades en el ámbito laboral y tal declaración fue realizada por el actor en el año 1995.

Adujo que ante la presentación de la declaración jurada la accionada debió, dada la infracción, considerar la entidad de la falta cometida y el perjuicio que ésta le infería ya sea...

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