Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2012, expediente L 89651

PresidenteGenoud-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani-de Lazzari-Kogan
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,Hitters,N.,S., P., de L.,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.651, "S., M.A. y otros contra Sanatorio Argentino del Plata S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 199 de la ley 24.522 y desestimó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la demanda incoada por M.A.S., O.O.R.H., I.R.V., Y.T.B. y S.P.V. contra "Sanatorio Argentino del Plata S.A.", mediante la cual le habían reclamado el cobro de indemnizaciones por despido y falta de preaviso, así como la indemnización especial establecida en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo en el caso de la actora B..

    Entendió el sentenciante que -contrariamente a lo peticionado por las accionantes- no correspondía, en el caso, descalificar constitucionalmente al art. 199 de la ley 24.522, en cuanto prescribe que el adquirente de la empresa quebrada cuya explotación haya continuado no debe ser considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia, quedando liberado respecto de los importes de causa u origen anterior a la enajenación. Para así decidir, valoró que el precepto en cuestión no hace sino derogar lo dispuesto en los arts. 225 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo para los supuestos en que la empresa transferida estuviere en quiebra, procurando que el adquirente pueda obtener una unidad económica sin obligaciones a su cargo, eliminando el principio de solidaridad entre los distintos empleadores (sent., fs. 255).

    Luego, teniendo en cuenta que las actoras habían trabajado para la empresa fallida "Sanatorio Argentino S.A." y que, una vez decretada su quiebra, la referida compañía continuó su explotación y fue adquirida, a partir del 1-XII-1999, por la accionada "Sanatorio Argentino del Plata S.A.", esta última no podía ser responsabilizada por las obligaciones derivadas de los contratos laborales que las trabajadoras habían celebrado con la fallida, los cuales -de conformidad a lo que establece el art. 198 de la ley 24.522- quedaron extinguidos con la adquisición de la empresa quebrada.

    En consecuencia, resultando que -en el mes de diciembre de 1999, con posterioridad a la adquisición- las accionantes fueron contratadas (a prueba, por un mes, en los términos del art. 92 bis de la L.C.T.) por la adquirente accionada y que, el día 29 de ese mes y año, fueron despedidas por haber expirado el período de prueba, la pretensión de cobrar de "Sanatorio Argentino del Plata S.A." las indemnizaciones reclamadas -concluyó ela quo- es por completo improcedente, ya que dichas prestaciones están a cargo de la fallida y debieron haber sido objeto de verificación en la quiebra.

    Finalmente, desestimó el juzgador de grado la procedencia de la indemnización establecida en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo reclamada por la actora B., en la inteligencia de que no aportó prueba idónea para acreditar el embarazo denunciado, limitándose a acompañar un certificado médico que no fue reconocido por el profesional que lo suscribió (vered., fs. 250 vta.).

  2. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional (fs. 262/268 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona el rechazo de la indemnización establecida en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo que reclamara la coaccionante B..

      Al respecto, señala que el tribunal ha incurrido en una absurda valoración de la prueba al señalar que el certificado médico acompañado debió haber sido reconocido por el profesional que lo suscribió, toda vez que la accionada no contestó la demanda ni desconoció la documental acompañada, por lo que la misma debió tenerse por reconocida.

    2. En otro orden de ideas, expresa que ela quoha realizado una interpretación errónea del art. 199 de la ley 24.522, ya que omitió ponderar que la demandada incurrió en fraude al extinguir los contratos de trabajo de las accionantes, abusando de dicha norma jurídica en perjuicio de los trabajadores y violando de esa manera todos los principios tuitivos consagrados en la legislación laboral que se desprenden del art. 14 bis de la Constitución nacional.

      En ese sentido, explica que no resulta razonable que las actoras, que habían laborado durante años para la fallida, pudieran válidamente haber sido contratadas "a prueba" por la adquirente demandada, máxime si se tiene en cuenta que ésta se hallaba administrada por los mismos profesionales médicos que integraban la empresa quebrada y que, además, se procedió a despedir a los trabajadores con mayor antigüedad.

    3. Por último, se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 199 de la ley 24.522.

      En esta parcela del recurso aduce que -contrariamente a lo expresado por el juzgador- la norma cuestionada no puede derogar la solución establecida en los arts. 225, 226 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la especialidad de las normas laborales no se deriva de una mera teoría del legislador, sino que encuentra amparo en la Constitución nacional, que en varias de sus normas se ha dedicado a consagrarla en forma explícita e implícita.

      Especifica que la solución establecida en el art. 199 de la ley 24.522 genera la pérdida irremediable de derechos adquiridos por los trabajadores, como la antigüedad en el empleo, lo que le produjo perjuicios concretos a las demandantes, como ser la pérdida del plus que en tal concepto percibían y la incidencia de dicha antigüedad sobre las indemnizaciones por despido.

      En definitiva -concluye- al disponer que la empresa adquirente no se considera sucesora de la fallida en cuanto a la titularidad de los contratos de trabajo y decretar la extinción de éstos, la norma impugnada resulta inconstitucional por contradecir el derecho de propiedad de los trabajadores (art. 17, C.N.), la garantía de igualdad (art. 16, C.N.) -ya que una distinción respecto de los trabajadores debiera ser en todo caso a favor de los mismos en virtud del principio protectorio- y los principios de estabilidad y progresividad consagrados en las constituciones de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

  3. ...

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