Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente B 66860

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L.,P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.860, "Salto, O.A. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.O.A.S., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de la Disposición 2736 del 20-VI-2001, dictada por el Director General de Administración del Ministerio de Seguridad, que denegó su reclamo tendiente al pago de los haberes que dejó de percibir durante el período que permaneció separado de la Institución, con más intereses, reescalafonamiento y antigüedad retroactiva; de la Disposición 1115 del 17-V-2002, dictada por el Director General de Administración del Ministerio de Justicia y Seguridad que rechazó el recurso de revocatoria planteado contra la primera disposición y de la Resolución 3.167 del 10-IX-2003, dictada por el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico en subsidio interpuesto contra aquélla.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta Fiscalía de Estado contestando la demanda y sosteniendo la legitimidad de las decisiones cuestionadas.

  2. Producida la prueba y agregados los alegatos de ambas partes, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la pretensión anulatoria?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en orden al pedido resarcitorio?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. El accionante se presenta ante esta Corte reclamando que se deje sin efecto la Resolución 3.167 del 10-IX-2003, dictada por el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que dispuso el rechazo del recurso jerárquico en subsidio interpuesto contra las Disposiciones 2736/01 y 1.115/02 que denegaron su pedido tendiente al pago de los haberes dejados de percibir durante el período que permaneció separado de la Institución desde el 1-XI-1996 hasta el 26-I-2000, como también la promoción al grado inmediato superior.

    Relata que con fecha 11-VI-1996, desempeñándose en la Comisaría Avellaneda 3ª Dock Sud, como Oficial Subinspector del Agrupamiento Comando de la Policía bonaerense, solicitó la baja de la Institución por razones particulares.

    Señala que con posterioridad, con fecha 4-IX-1996 el J. de Policía dictó la Resolución 97.738/96, que lo pasó a situación de revista en "inactividad" y lo retiró del servicio por el tiempo que demandara la aceptación de la renuncia al cargo, sin goce de haberes.

    En la misma fecha en que fue notificado de la resolución antecedente, es decir el 11-IX-1996, solicitó que se dejara sin efecto el pedido de baja, por haber desaparecido las causas que en su momento lo habían instado a pedirla.

    Con fecha 8-X-1996 el interesado manifestó que pese a la retractación presentada, el señor Ministro de Seguridad dispuso su baja mediante la Resolución II-I, 665/96. Indica que la misma fue notificada el 28-X-1996 y provocó la presentación de un recurso de reconsideración.

    Acota que con fecha 27-II-1997, la Asesoría General de Gobierno dictaminó en forma favorable a la reincorporación a sus labores y ante la demora en el dictado de en la resolución del recurso, presentó un pedido de pronto despacho el día 4-II-1998. Posteriormente y con la intención de agotar los recursos disponibles, requirió una audiencia con el señor Ministro de Seguridad -con fecha 20-X-1998-.

    Añade que el 30-X-1998, por Resolución 11.116 474, el Ministro de Seguridad y Justicia aceptó la retractación de su renuncia, por cuanto se produjo en momentos en que aún se encontraba en actividad y no había sido aceptada la baja. Notificado del mismo el 17-VIII-1999, pidió se le asignara destino. Aclara que finalmente fue designado en el Comando de Patrulla Ezeiza y tomó posesión de su cargo el 27-I-2000.

    Sostiene que, a poco tiempo de ser reincorporado, con fecha 4-II-2000, debió reclamar el pago de los haberes no percibidos, los intereses devengados, el reconocimiento de la antigüedad durante el tiempo que permaneció en situación de revista de inactividad y el reescalafonamiento a la jerarquía de Oficial Inspector.

    Narra que habiendo presentado sendos pronto despachos con fechas 16-II-2000 y 2-I-2001, la Dirección General de Administración del Ministerio de Seguridad resolvió su requerimiento mediante la Disposición 2736, del 20-VI-2001, en forma negativa, en atención a la inexistencia de prestación efectiva de servicios durante el período reclamado.

    Agrega que planteó recurso de revocatoria contra aquella medida con fecha 30-VI-2001. La Asesoría General de Gobierno advirtió que el recurrente no había aportado nuevos hechos ni fundamentaciones que permitieran desvirtuar la Disposición atacada. En consecuencia, el Director General de Administración dispuso rechazar el recurso planteado mediante la Disposición 11.115 del 17-V-2002.

    Puntualiza que con fecha 31-V-2002 cumplimentó la contestación al traslado del recurso jerárquico en subsidio y el Ministro de Seguridad de la Provincia, mediante la Resolución 3167 del 10-IX-2003, lo rechazó, manteniendo firme en todas sus partes la Disposición 2736/01.

    Manifiesta que la demora en el trámite de las actuaciones de su retractación al pedido de baja y del levantamiento de su situación de revista en inactividad, demostraron la negligencia de quienes tuvieron la responsabilidad de revertir el estado que lo afectaba. Señaló que la misma Asesoría General de Gobierno en su dictamen de fecha 21-XII-2000 lo reconoció en estos términos: "... Analizada la cuestión y sin perjuicio de destacar la excesiva demora en la tramitación de estos actuados,..." (fs. 43, exp. adm. 21.100-294.436/00). Todo ello logró perjudicarlo económicamente durante casi cuatro (4) años por mora exclusiva de la Administración.

    Requiere, en consecuencia, se ordene el pago de los haberes no percibidos, durante el lapso 1-XI-1996 a 26-I-2000 en que permaneció inactivo, separado ilegítimamente del cargo, a modo indemnizatorio por los daños y perjuicios sufridos que estima en pesos sesenta mil ($ 60.000).

    Solicita, asimismo, el reconocimiento de la antigüedad por el mismo período, la integración de los aportes previsionales que garanticen la antigüedad durante ese tiempo y el resarcimiento del daño moral y psicológico que justiprecia en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

  4. Al contestar la demanda, Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos cuestionados.

    Destaca que todo el trámite administrativo que culminara con la declaración de baja de la Policía y la consecuente situación de inactividad posterior del accionante, no fue más que una derivación lógica de su pedido expreso de renuncia.

    Considera que de las constancias reunidas en la causa se puede apreciar que el tiempo que insumió la tramitación de la renuncia y la posterior retractación no excedió irrazonablemente los plazos legales. Y aún en el caso de que por vía de hipótesis se considerara que la Administración demoró la decisión requerida, dejando vencer los plazos legales establecidos al efecto, igualmente el actor debió demostrar en esta instancia que utilizó todos los remedios que el régimen de procedimientos administrativo provincial ha puesto a disposición de los administrados a fin de obtenerla. Relata que como tales extremos no se han acreditado, el planteo en análisis deviene inatendible.

    Manifiesta que no basta que la parte actora haya demostrado el eventual vencimiento de los plazos aplicables a la especie, sino también que debió probar que instó a la Administración a su cumplimiento, pues de lo contrario debe cargar con las consecuencias que su omisión ha causado a su patrimonio.

    Añade que no tiene andamiaje la pretensión actora de obtener en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los salarios caídos durante todo el lapso de tiempo que estuvo en inactividad, en tanto al no haber mediado ejercicio efectivo del empleo mal pudo existir un derecho a la percepción de haberes. Rechaza también el monto que pretende se le reconozca de pesos sesenta mil ($ 60.000) por tal rubro, por cuanto no ha aportado dato alguno que sustente la suma reclamada y permita efectuar un debido control de la liquidación...

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