Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 029606/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.-

Y VISTOS, 29606/2022 SALTO, G.S. c/ EN - GN - M

DE SEGURIDAD - DISPO 26/22 s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que. mediante la sentencia del 9/11/2022 el Sr. juez de primera instancia admitió la acción promovida por G.S.S., contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional. En consecuencia, decidió declarar la nulidad absoluta de la Orden Resolutiva Nº 26/2022, que había dispuesto el pase a disponibilidad de la actora y ordenó que se le reintegren las sumas que le fueron descontadas por encontrarse en esa situación de revista.

  2. Que, notificada de la decisión, la parte demandada invocó en autos que la cuestión planteada se ha tornado abstracta. Asimismo, en subsidio, apeló y fundó el recurso contra la sentencia que admitió la acción –ver escrito del 11/11/2022–.

    En primer lugar, afirma que, la pretensión de la actora resulta abstracta, en razón de que en fecha 02 de JUNIO de 2022, El Director Nacional de Gendarmería emitió la Disposición DDNG Nro 171/22, por la que dispuso: “ARTICULO 1°: Dar por finalizada la Disponibilidad prevista en el Articulo 64, inciso b) Apartado 1) de la Ley de Gendarmería Nacional Numero 19.349, a partir de la fecha a (…) a la G.G.S. SALTO (MI 41.421.667), con prestación de servicios en el CENTRO

    EDUCATIVO DE PERFECCIONAMIENTO ESPECIFICO – CENTRO

    DE MANTENIMIENTO Y CONTROL”, circunstancia que fue debidamente notificada a la actora, encontrándose desde dicha fecha cumpliendo servicio efectivo en la Institución,

    En ese orden, acompaña la referida Disposición, y pide que se declare abstracto el caso, con costas a la actora por haber iniciado la acción a sabiendas cuando ya se encontraba en actividad.

    Por otra parte, y en subsidio, cuestiona que se haya considerado que el pase a disponibilidad oportunamente dispuesto resultó ilegítimo y sostuvo que no hizo más que cumplir con el ordenamiento, “… emitiendo la Disposición del Director Nacional de Gendarmería, Nro. 26/22, por lo Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    que se dispuso la situación de revista en disponibilidad de la Gendarme SALTO, de conformidad a las previsiones del Artículo 64, Inciso B,

    Apartado 1 de la Ley de Gendarmería Nacional – Ley 19.349, por encontrarse involucrada en un hecho que se aparta de las normas éticas y morales y de conducta con las que deben conducirse los integrantes de la Fuerza”.

    En otro orden, se queja de que no se tuviera en cuenta que la amparista no formuló reclamo alguno en sede administrativa, circunstancia frente a la cual la demandada se vio impedida de resolver ante sí la pretensión que se plantea en autos.

    Por último, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas y solicita que se revoque la sentencia en todo lo que fue materia de agravios.

  3. Que elevados los autos, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General.

    En lo sustancial, consideró que, “habiendo retornado la actora al servicio efectivo —y cesado con ello los efectos del acto por el cual se ordenó el pase a disponibilidad— entiendo que devino abstracto un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto en cuestión en el marco de este proceso, por lo que, por tal motivo, se considera que corresponderá

    dejar sin efecto lo dispuesto por la sentencia recurrida”.

  4. Que así reseñados los antecedentes del caso, cuadra advertir que según surge de los elementos aportados, la situación en disponibilidad de la que se agraviaba la actora al momento de iniciar las presentes, habría finalizado al dictarse la Disposición DDNG Nro 171/22, por la que dispuso:

    ARTICULO 1°: Dar por finalizada la Disponibilidad prevista en el Articulao 64, inciso b) Apartado 1) de la Ley de Gendarmeria Nacional Numero 19.349, a partir de la fecha a (…) a la G.G.S. SALTO (MI 41.421.667), con prestación de servicios en el CENTRO

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    DE MANTENIMIENTO Y CONTROL

    acompañada por la demandada a las actuaciones.

    La referida circunstancia, en la medida que importa una alteración sustancial del supuesto fáctico involucrado en la demanda, impediría al Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36619602#369847957#20230522223659220

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    Tribunal que examine la cuestión aquí planteada, pues como es bien sabido,

    no corresponde al judicante efectuar consideraciones en abstracto, y en la medida que la situación de la que se agraviaba el amparista ha sido superada, lo cierto es que no correspondería examinar la legitimidad del acto que ha perdido eficacia.

    Sin embargo, ocurre que, en este caso, la parte actora ha peticionado también el pago de las sumas que ha dejado de percibir como consecuencia de su pase a disponibilidad – confr. escrito de inicio –; y sobre el punto, la sentencia en crisis decidió: “ordenar a la accionada que proceda a abonar al actor las diferencias salariales que ha dejado de pagarle como consecuencia del pase a disponibilidad y por todo el tiempo en que revistó en dicha condición” – ver consid. VII–.

    En tales condiciones, a efectos de tratar ese aspecto de la demanda,

    debe efectuarse el control de legitimidad del acto que había dispuesto la situación de revista impugnada en autos –la Orden Resolutiva Nº 26/2022–

    (en un sentido concordante esta Sala Expte. nº 18603/2021 “HERRERA,

    R.R. (ES AMPARO) c/ EN - M SEGURIDAD -

    GENDARMERIA s/AMPARO LEY 16.986

    , 30/8/2022).

    V.- Que ello sentado, corresponde comenzar por recordar con respecto a la procedencia de la acción intentada, que la pauta básica de hermenéutica aplicable viene dada por el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.

    Se trata de un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas,

    peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36619602#369847957#20230522223659220

    reparable por esta acción urgente y expedita (cfr. doctrina de Fallos:

    330:4144; 327:1797 y 1806; 326:417; 322:2220, entre otros).

    Sobre esta base, para la procedencia de la acción de amparo es menester demostrar que se haya configurado arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la actividad estatal enjuiciada. Ello, en tanto la acción de amparo se encuentra reservada para aquellas situaciones en las que, por carencia de otros procedimientos aptos, peligra la salvaguarda de derechos constitucionales (cfr. Fallos: 316:797, entre otros).

    En efecto, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba (cfr.

    Fallos: 325:2583, entre otros).

    VI.- Que, asimismo, corresponde aclarar que en forma reiterada en la jurisprudencia se ha reconocido que los actos administrativos, en tanto expresión de la función administrativa del Estado, están investidos de presunción de legitimidad.

    Cabe tener presente, al respecto, la jurisprudencia forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en casi tres décadas transcurridas entre el precedente “Los Lagos” y el dictado del Régimen Nacional de Procedimientos Administrativos (primero como decreto-ley, y luego ratificado bajo gobierno de iure en su legitimidad). Puede tenerse presente,

    en este sentido: C.S.J.N., Fallos: 250:36; 267:150; 271:29 y 278:273, entre otros, en los que se estableció que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, de lo cual se extrajo que no admiten descalificación por la sola manifestación de voluntad de los administrados,

    por lo que la alegada invalidez, debe además de plantearse, ser acreditada.

    Ahora bien, en el caso de los actos administrativos emanados de los organismos militares y fuerzas de seguridad del Estado, rige también dicha regla que reconoce la presunción de legitimidad de los actos, si bien por imperio de los principios o pautas generales del Derecho Público receptadas jurisprudencialmente, más que por la aplicación de normas positivas puntuales y concretas. En rigor, no es procedente, a tal efecto, la invocación Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36619602#369847957#20230522223659220

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    de las previsiones del art. 12 de la ley 19.549 que, por propio mandato legal, no se aplica en forma directa ni inmediata a las actividades de tales dependencias (cfr. art. 1º, ley 19.549).

    De todas maneras, en el contexto del caso indicado, y existiendo en nuestro sistema de fuentes jurígenas el recordado principio, es válido construir sobre la base del mismo la presunción (iuris tantum) de legitimidad de las actuaciones sobre cuya regularidad se discute en autos.

    De igual modo, cabe concluir con relación a los alegados vicios en los...

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