Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Octubre de 2021, expediente FSA 020032/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 20032/2017/CA1

SALTAGRO S.A. c/ AFIP

s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- VARIOS

EXPTE. N° 20032/2017 CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 19 octubre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en fecha 22/06/2021 por la parte demandada, y fundado en fecha 27/07/2021 en contra de la sentencia de fecha 10/06 del mismo año; y RESULTANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

  1. - Que la AFIP impugnó la resolución del 10/06/2021 en cuanto hizo lugar a la demanda contencioso administrativa deducida por SALTAGRO S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 45/17 del 31/05/2017 mediante la cual la accionada no prestó conformidad a la comunicación de reorganización societaria libre de impuestos informada por la actora, imponiendo las costas del proceso a cargo de la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo, de CPCCN).

  2. - Para así decidir, el A quo puntualizó que en el caso no se encuentra controvertido que al momento de la reorganización empresaria invocada por la parte actora (1/05/2012) existió identidad de accionistas o dueños entre SALTAGRO S.A. (absorbente) y AGROPECUARIA LINDO MONTE S.A. (absorbida) y que se mantuvo un 80% del capital de la absorbida en la absorbente, por lo que consideró

    que se verificaba la existencia de un conjunto económico en los términos del inc. c) del art. 77 de la ley 20.628 texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estimó que la negativa de la demandada de prestar conformidad a la reorganización empresaria luce irrazonable toda Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    vez que en los supuestos de existencia de un conjunto económico se torna inoficioso examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 105 del Decreto 1344/98, toda vez que ello únicamente se exige para los supuestos contemplados en los casos de fusiones y escisiones societarias.

  3. - Que posteriormente expresó agravios la recurrente y consideró errónea la interpretación de la normativa federal aplicable, postulando la arbitrariedad del decisorio al encuadrar de manera forzada el presente caso en la figura del “conjunto económico” prevista en el art. 77 inc. c) de la LIG, que a diferencia de los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del citado artículo (fusión y escisión), no está

    prevista en la legislación comercial por ser propia de la esfera del derecho tributario.

    Expresó que en el caso bajo análisis se pretendió

    perfeccionar una fusión de empresas por absorción cuando no estaban dadas las condiciones requeridas para ello, toda vez que la firma “absorbida” debió disolverse sin mostrar movimientos luego de operada la reorganización, lo que no aconteció.

    Explicó que el organismo no aceptó la reorganización comunicada por la actora con fundamento en que la firma absorbida (AGROPECUARIA LINDO MONTE SA) siguió operando,

    realizando ventas, informando débitos y créditos, consignando empleados en sus declaraciones juradas, con posterioridad a la fecha de reorganización informada ante el Organismo (01/05/2012) como si la fusión no hubiera existido, cuando en realidad ambas empresas debían organizarse en cabeza de la absorbente (SALTAGRO S.A.).

    Enfatizó que los argumentos expuestos por la actora para justificar el mantenimiento de las actividades por parte de la sociedad absorbida –luego de la reorganización- no merecen ser atendidos como justificativo, toda vez que la conducta desplegada por aquella se apartó de las exigencias legales.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    FSA 20032/2017/CA1

    Expuso que si bien la propia accionante reconoció que con posterioridad a la reorganización la absorbida continuó

    sus actividades por un “breve lapso”, ello no fue así, por cuanto estuvo en funcionamiento hasta el 31/03/2016, sin que se hubiera acreditado que se viera obligada a actuar de ese modo.

    Refirió que, además de lo expuesto, la firma AGROPECUARIA LINDO MONTE S.A, no cumplía con la condición de empresa en marcha ya que fue inscripta ante el Organismo recaudador a partir del 10/04/2012 por lo que no satisface la exigencia legal de desarrollar actividades iguales o vinculadas en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de reorganización (art. 105, inc. a y b del Decreto Reglamentario 1344/98).

    En esa línea, expresó que por el principio de “realidad económica” no resulta irrazonable que la Administración desconozca la reorganización societaria efectuada, contrariamente a lo sostenido por el juez de grado.

    Finalmente se agravió de la imposición de costas por entender que su mandante en ambas instancias del proceso brindó

    razones atendibles que autorizarían el apartamento del principio contenido en el art. 68, primer párrafo del CPCCN, por lo que solicita se revoque el decisorio apelado y se impongan las mismas por el orden causado.

  4. - Que al contestar el traslado conferido, la parte actora refirió que se encuentra acreditado que al momento de la reorganización empresaria ambas sociedades tenían identidad de accionistas y de objeto social, toda vez que se dedicaban a la explotación agrícola ganadera de inmuebles rurales propios o de terceros,

    circunstancias que no fueron desconocidas por el organismo recaudador.

    Expresó que dichos extremos indican que ambas empresas pertenecen a un conjunto económico de índole familiar, lo que además surge de la propia escritura pública de fusión, por lo que entiende que no existe obstáculo para el encuadre simultáneo en los incisos a) y c)

    del art. 77 de la LIG, ya que los mismos no revisten carácter excluyente.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, en relación al requisito de empresa en marcha, explicó que AGROPECUARIA LINDO MONTE

    S.A. surge de un proceso de reorganización societaria -escisión- de su antecesora RIO PORÁ S.A. realizado el 22/12/2011 el cual termina inscribiéndose en el Registro Público de Comercio en fecha 06/03/2014

    debido a...

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