Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 009205/2022

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9205/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 9205/2022/CA1, caratulado: “SALOTTO, Mario

César c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la

sede, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y

demandada (fs. 144 y 145, respectivamente, según el Sistema Informático Lex 100),

contra la sentencia del 12/4/2023 (fs. 138/143).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 12/4/2023 la jueza de grado resolvió hacer lugar a la

acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c,

81 y 90 de la ley 20628, en relación al beneficio previsional de aquél.

Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales del actor, y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en

concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los

honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 138/143).

2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de

apelación la parte actora y la demandada (fs. 144 y 145, respectivamente), y

posteriormente fundaron sus agravios (fs. 147/158 y 159/170).

En su presentación, la parte actora se agravió respecto de la

fecha establecida para realizar el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron

retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, atento a que en la demanda

se reclamó la restitución de los importes indebidamente retenidos desde los cinco años

anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56 inc.

  1. de la ley 11683 de Procedimiento Fiscal, considerando que dicha pretensión resulta

pertinente, toda vez que no se instó, solamente, una mera acción de

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36891024#369824521#20230523120325472

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9205/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

inconstitucionalidad, sino que se integró la demanda con la petición del cese del

descuento y el reintegro de lo indebidamente retenido.

En lo referente al reintegro de los montos retenidos con más el

interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA

desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago, consideraron que la

naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos es eminentemente tributaria, no

previsional, se trata de una retención de dinero en concepto de impuesto a las

ganancias sobre el ingreso previsional del actor y la lesión no es más que el descuento

de un monto de dinero de su ingreso mensual en concepto de impuesto, por lo que la

tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019

para la devolución de tributo.

USO OFICIAL

Por último, se agravió por cuanto la sentencia cuestionada

impuso las costas por su orden, cuando, conforme el principio del hecho objetivo de la

derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una regla general que

admite pocas excepciones también preestablecidas (conf. CPCC: 68 y ccs.), las

costas debieron imponerse a la demandada vencida ya que se opuso categóricamente y

ofreció resistencia a la pretensión de la actora.

Por su parte, la representante de la demandada hizo lo propio el

27/4/2023, sosteniendo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable ni con

las constancias del expediente, y hace una extensiva aplicación del precedente de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en “GARCÍA” (Fallos 342:411) a un caso

distinto.

Manifestó que la sentencia recurrida, al condenar a su

representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición

de demanda, ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la

naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración

de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.

Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir

de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina

judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,

toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose

finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36891024#369824521#20230523120325472

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que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia

en autos del supuesto daño en cabeza de la accionante, quien en manera alguna se

encuentra en una situación de vulnerabilidad.

Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el

Congreso de la Nación, a través de la Ley N° 27617, legisló en su artículo 8 que los

haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se

elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que

en pesos importó variar (a la fecha) a la suma de $480.992 mensuales, con lo cual sólo

se tributará impuesto a partir de esta última suma.

Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el

USO OFICIAL

criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos

beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor

vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera

invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del

artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida

y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá

acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre

constitucional.

Expresó que la tutela prevista en el art. 14 de la CN no implica

la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

Seguridad Social se encarga, y que la integridad de las prestaciones de la Seguridad

Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino

que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.

Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones

que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas

anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su

confiscatoriedad.

Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen

general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la

ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36891024#369824521#20230523120325472

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9205/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes

que se encuentren en su misma situación fiscal.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir

previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a

diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la

Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía del 23/08/2022.

USO OFICIAL

3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los

contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 172/174 y 175/179).

4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra

Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter

integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art....

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