Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 009205/2022
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9205/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 9205/2022/CA1, caratulado: “SALOTTO, Mario
César c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la
sede, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y
demandada (fs. 144 y 145, respectivamente, según el Sistema Informático Lex 100),
contra la sentencia del 12/4/2023 (fs. 138/143).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 12/4/2023 la jueza de grado resolvió hacer lugar a la
acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,
declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c,
81 y 90 de la ley 20628, en relación al beneficio previsional de aquél.
Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales del actor, y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en
concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 138/143).
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de
apelación la parte actora y la demandada (fs. 144 y 145, respectivamente), y
posteriormente fundaron sus agravios (fs. 147/158 y 159/170).
En su presentación, la parte actora se agravió respecto de la
fecha establecida para realizar el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron
retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, atento a que en la demanda
se reclamó la restitución de los importes indebidamente retenidos desde los cinco años
anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56 inc.
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de la ley 11683 de Procedimiento Fiscal, considerando que dicha pretensión resulta
pertinente, toda vez que no se instó, solamente, una mera acción de
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36891024#369824521#20230523120325472
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inconstitucionalidad, sino que se integró la demanda con la petición del cese del
descuento y el reintegro de lo indebidamente retenido.
En lo referente al reintegro de los montos retenidos con más el
interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA
desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago, consideraron que la
naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos es eminentemente tributaria, no
previsional, se trata de una retención de dinero en concepto de impuesto a las
ganancias sobre el ingreso previsional del actor y la lesión no es más que el descuento
de un monto de dinero de su ingreso mensual en concepto de impuesto, por lo que la
tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019
para la devolución de tributo.
USO OFICIAL
Por último, se agravió por cuanto la sentencia cuestionada
impuso las costas por su orden, cuando, conforme el principio del hecho objetivo de la
derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una regla general que
admite pocas excepciones también preestablecidas (conf. CPCC: 68 y ccs.), las
costas debieron imponerse a la demandada vencida ya que se opuso categóricamente y
ofreció resistencia a la pretensión de la actora.
Por su parte, la representante de la demandada hizo lo propio el
27/4/2023, sosteniendo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable ni con
las constancias del expediente, y hace una extensiva aplicación del precedente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en “GARCÍA” (Fallos 342:411) a un caso
distinto.
Manifestó que la sentencia recurrida, al condenar a su
representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición
de demanda, ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la
naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración
de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.
Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir
de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina
judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,
toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose
finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36891024#369824521#20230523120325472
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que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia
en autos del supuesto daño en cabeza de la accionante, quien en manera alguna se
encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el
Congreso de la Nación, a través de la Ley N° 27617, legisló en su artículo 8 que los
haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se
elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que
en pesos importó variar (a la fecha) a la suma de $480.992 mensuales, con lo cual sólo
se tributará impuesto a partir de esta última suma.
Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el
USO OFICIAL
criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos
beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor
vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera
invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del
artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida
y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá
acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre
constitucional.
Expresó que la tutela prevista en el art. 14 de la CN no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga, y que la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino
que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.
Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones
que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas
anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su
confiscatoriedad.
Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen
general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la
ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36891024#369824521#20230523120325472
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Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes
que se encuentren en su misma situación fiscal.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía del 23/08/2022.
USO OFICIAL
3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los
contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 172/174 y 175/179).
4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra
Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter
integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art....
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