Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente A 72268

PresidenteGenoud-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.268, "Salonia, H.M.C.F. contra Caja de Previsión Social para Abogados. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Previsión para Abogados (pronunciamiento, fs. 703/717), confirmando el acogimiento de la demanda decidido por el juez de primera instancia (fs. 604/621).

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, obrante a fs. 724/746.

Dictada la providencia de autos (fs. 783), agregada la memoria de la parte actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de M. hizo lugar a la demanda, anulando de ese modo, los actos de la Caja de Previsión Social para Abogados que denegaran el beneficio jubilatorio. En tal sentido tras declarar la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6716, en cuanto tiene por perdidos los años en los que no se hubiesen alcanzado los aportes mínimos -ello por aplicación del precedente de este Tribunal "T.L."- consideró incluido al actor en la jubilación de transición dispuesta en el art. 77, por tener al momento de la sanción de la ley 11.625, los recaudos exigidos en el art. 32 incs. "a" y "b" -55 años de edad y 25 de ejercicio profesional- tal como dispone la citada norma.

    Para así resolver consideró que la interpretación que correspondía realizar del art. 77 regulatorio del período de transición respecto de aquellos profesionales que se encontraban próximos a adquirir el beneficio al amparo del régimen anterior al momento de entrada en vigencia de la ley 11.625 (esto es al 19-II-1995), era que los únicos requisitos exigibles eran los establecidos por el art. 32 incs. "a" y "b", tal como de manera expresa disponía dicha norma, sin que el inc. "c" del mentado precepto pudiera ser decisivo (esto es que haber cumplido con la cuota anual obligatoria) pues si tal recaudo no había sido incluido no debía hacérselo por vía interpretativa.

    Así estimó que la situación del accionante encuadraba en el régimen transitorio ello sin perjuicio de la previa obligación de ingresar los aportes debidos.

  2. Disconforme con este pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

    En lo que aquí interesa, la Caja de Previsión Social para Abogados, básicamente se agravió de la valoración de la prueba y de la declaración de inconstitucionalidad decidida. Para el primero de los planteos estimó que resulta absurda y arbitraria la apreciación realizada por el a quo.

    Por su parte con referencia a la tacha de inconstitucionalidad endilgada al art. 73 en cuanto otorga un plazo perentorio de un año para optar por el ingreso de los aportes debidos o la pérdida de los mismos a los fines previsionales, explica que la misma tuvo por fin solucionar el déficit provocado por el incumplimiento de los afiliados de realizar los aportes mínimos. Sostiene que no hay pérdida ni enriquecimiento por parte de la Caja pues de considerarse perdidos dichos años, los montos ingresados pasan automáticamente al primer año de vigencia de la ley.

    Intenta rebatir los argumentos de esta Corte en el precedente "T.L.", citando otro precedente en el que estando en juego el art. 73 no se declaró su inconstitucionalidad ("A. de D.", sent. del 25-I-2000).

    Ve en la declaración de inconstitucionalidad resuelta...

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