Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 000614/2016/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 614/2016

(Juzg. Nº 56)

AUTOS: “SALOMON, H.D. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/ OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso interpuesto por los co-actores J.L.R. y S.H.S. quienes cuestionan que se haya aplicado un plazo de prescripción bianual y piden, a todo evento, rectificación de lo decidido en materia de costas,

sin perjuicio de cuestionar la magnitud de los honorarios regulados correspondiendo aclarar que, con respecto a los restantes accionantes progresó la excepción de litispendencia.

El recurso del co-actor Rubiales debe tener favorable recepción: es prudente recordar que, sobre el tema en debate,

el Superior Tribunal de la Nación fijó su posición en un sentido favorable a los trabajadores reclamantes al decretar:

  1. la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/1992 que eximió a Telecom Argentina y a Telefónica de Argentina de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal a su cargo que integrase el denominado “programa de propiedad participada” creado por ley 23.696; b)

    que la figura que nos ocupa –es decir los bonos de participación establecidos por el art. 29 de la ley 23.696-

    encuentran raigambre institucional en las directivas del art.

    14 bis de nuestra Carta Magna y, por ende, no puede ser Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    confundida con una disposición programática y no operativa y c)

    que los entes privatizados –esto es las empresas que se constituyen como sociedades anónimas creadas para explotar el sistema de comunicaciones- estaban obligadas a emitir bonos de participación sin perjuicio de encontrarse subordinadas a las directivas que el Poder Ejecutivo emitiese en la materia quien,

    a su vez, no estaba autorizado para derogar el mandato legislativo sino sólo para reglamentarlo razonablemente habiéndose excedido en sus atribuciones (ver CSJN, sent. del 12/8/08, “G., J. c/Estado Nacional”, Fallos 333:1815).

    El pronunciamiento citado no constituye un caso aislado pues la cuestión fue estudiada en pronunciamientos posteriores y ratificada la doctrina (ver sent. del 10/12/13, “D. c/

    Telefónica de Argentina SA”, LL 2014-A-67; 10/10/17, “S. c/Telefónica de Argentina SA”, LL 2017-F-148) y, a su vez, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante acuerdo plenario nº 327 recaído en autos “Medina c/Telecom Argentina SA”, expresó: “el plazo de prescripción a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29

    de la ley 23.696 es el decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil” (sent. del 14/2/12) y si bien, particularmente entiendo, en concordancia con lo apuntado por el juez de grado,

    que dicha conclusión es errónea -los actores lo que reclaman es participar en dividendos de la empresa por su condición de dependientes de ésta por lo que, razonable y lógicamente, el plazo prescriptivo no sería otro que el bienal propio de nuestra disciplina y que es de orden público (art. 256 LCT)-,

    entiendo que debo acatar la doctrina transcripta por razones de orden institucional y economía procesal.

    Por lo expuesto, el reclamo de Rubiales debe prosperar por la suma de...

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