Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2016, expediente FLP 025106323/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Plata, 7 de junio de 2016 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 25106323/2008/CA1 –Sala

III- caratulado “SALOMON, E. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad, Secretaría de la Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia recurrida.

    Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 82 y fundado a fs. 90/94 contra la sentencia de fs. 71/78 y vta. por la que el a quo hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción por los períodos anteriores a los dos años del reclamo en sede administrativa e hizo lugar parcialmente a la acción entablada, ordenando a la ANSeS que proceda al reajuste del haber jubilatorio que percibe el actor de conformidad a las pautas que indica y en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153, computado desde que sea presentada ante la ANSeS la documentación pertinente. A su vez, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios hasta tanto la demandada cumpla con la liquidación ordenada.

  2. El recurso.

    Los agravios de la ANSeS pueden resumirse así: el señor juez de grado omitió el tratamiento de cuestiones conducentes introducidas al contestar la demanda, resultando por tanto una sentencia arbitraria por incongruencia por omisión de cuestiones Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11361964#154937855#20160608093358231 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional articuladas, específicamente al desconocer que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad de las prestaciones deberá ser determinada por el Poder Legislativo; b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad hasta el 16/10/08 conforme el Índice de Salarios Nivel General del INDEC remitiendo al fallo “B.”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c)

    el pronunciamiento inaplicó arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó

    incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecida en el precedente “B.”.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se...

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