Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Junio de 2017, expediente CIV 004165/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “S., C. S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Buenos Aires, junio 16 de 2.017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a regir a partir del 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 20.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf.

C.N.Civil, S. “I” c. 25.240 del 16/2/2010).

Se mantiene así la interpretación -que es la que la S. adoptó, por mayoría, a partir de la causa nº110.461 “Di Tella, María E.

c/Fassina, E. s/daños” de fecha 27-5-92 en lo sucesivo- que mejor se compadece con la “ratio legis” de la modificación hecha por la ley 23.850 que a estar al mensaje con el que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto correspondiente, hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba sobre las cámaras de apelaciones y la necesidad de limitar en la medida de lo posible los remedios impugnativos que, en ocasiones, son empleados simplemente como una manera de retrasar la acción de la justicia. Esta limitación releva al Tribunal de Alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía, finalidad que quedaría desvirtuada si se atendiese sin remedio en todos los casos al monto reclamado y no al discutido en la instancia.

P., que la nueva modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica, y es concorde con el criterio seguido bajo la anterior redacción de la norma Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #28003827#181338805#20170616093814235 (conf. C.N.Civil, S. “I” c. 25.240 del 16/2/2010; S. “E”, c. 550.255 del 19/03/10), y propuso, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.

Por otra parte, cabe señalarlo, el más alto tribunal adoptó ese criterio al sostener que para la...

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