Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Septiembre de 2023, expediente COM 010761/2022

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

10761/2022 SALMUN, J.M. c/ GG INVERSORA S.A. Y

OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.

  1. El promotor de este beneficio apeló en fs. 22 la decisión de fs. 19,

    que decretó la perención de las actuaciones y le impuso las costas.

    Los fundamentos expuestos en fs. 24/25, fueron respondidos en fs.

    27/32.

  2. (a) Como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (O.O.G., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág.

    1).

    En otras palabras, sobre el incidentista recayó la carga de instar el procedimiento, gestionando oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    "impulso de parte" (C.E.F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2).

    (b) De allí que el esfuerzo argumental desarrollado por el apelante no prosperará, pues las constancias del expediente demuestran que efectivamente desde la última actividad impulsoria considerada por el magistrado de grado, esto es, el 21.12.2022 (fs.8), hasta el 5.5.2023, fecha del escrito que planteó la perención (fs. 10/12), transcurrió el plazo establecido por el ordenamiento ritual para estos procesos (art. 310 inc. 2°,

    Código Procesal) sin que se evidenciara ningún acto o petición encaminada a mantener la instancia.

    (c) En efecto, nótese que contrariamente a lo postulado por el recurrente, no constituye óbice que no se encontrara ordenada la citación que prevé el art. 81 Cpr, pues era carga del accionante efectuar las peticiones correspondientes para continuar con el proceso.

    V. al respecto que, aunque se interpretara con criterio restrictivo la normativa que rige la materia, la voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en actuaciones concretas en el expediente, o fuera de él,

    pero dejando debida constancia, en la causa, de su cumplimiento en tiempo propio (CNCom, Sala A, 19.11.96, "G.H.c.I.F.A. s/ daños y perjuicios").

    En el caso de autos, el incidentista debió, cuanto menos, requerir del...

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