Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2022, expediente COM 024926/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24.926 / 2019

SALMUN, J.M. Y OTRO c/ VIEW LIBERTADOR S.A. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 3 de octubre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la actora la resolución dictada el 30/11/21en la cual la juez de grado hizo lugar a la excepción de falsedad opuesta por la accionada y rechazó este ejecución.

    Los fundamentos fueron expuestos a fd. 116/20, siendo respondidos por la demandada a fd. 122/24.

  2. En autos se presentaron J.M. y S.J.S. promoviendo la presente ejecución contra View Libertador SA por la suma de U$S

    150.000, con base en un mutuo celebrado el 23/1/17, el que debía ser reintegrado en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S 15.000, venciendo la primera de ellas el 23/6/17, señalando que la accionada no había cancelado ninguna de las cuotas pactadas.

    Al ser intimada de pago, se presentó la sociedad accionada negando la autenticidad del mutuo, la deuda reclamada y que quien firmara en su representación tuviera facultades para suscribir el documento.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Opuso, además, la falta de legitimación pasiva y la excepción de falsedad e inhabilidad de título, señalando que en el documento se había consignado originalmente que el mutuario era BW Group SA, lo que fue enmendado manuscritamente poniendo V.L.S., sin haber indicado la fecha de la enmienda y sin que ésta estuviera firmada por todos los intervinientes. Señaló que, la certificación de firma por escribano público fue realizada recién el 27/6/17, y en ésta no se hacía mención alguna a la enmienda, ni indicaba cuál de todas las firmas de B. -persona que firmó por la demandada- era la que certificaba. Postuló que el dinero prestado no había sido cobrado por la accionada, sino por B. y/o BW

    Group SA, quien apareciera originalmente como deudor. Añadió que el objeto del contrato era manifiestamente ajeno al objeto social de la demandada, y que, en todo caso, se habría requerido la celebración de una asamblea para tomar un préstamo de dicha envergadura y condiciones.

    De otro lado, planteó la existencia de prejudicialidad en relación a la causa “W.A. y otros s/ defraudación por administración fraudulenta.

    Querellante: S.S., en la que se investigaría la conducta desplegada por G.B. en perjuicio de View Libertador SA.

    Adjuntó, además, un par de certificados médicos de B. emitidos por un médico psiquiatra que podrían hacer presumir que dicha persona tenía sus facultades mentales perturbadas en la época que coincidiría con la suscripción del mutuo y la certificación de la firma.

  3. En la resolución apelada la magistrada primeramente desestimó el planteo de prejudicialidad efectuado por la accionada, pues la previsión legal del CCCN. 1775 no se presenta frente a procesos ejecutivos como el de autos.

    En cuanto a la excepción de falsedad de título, indicó que, al examinar el contrato de mutuo ejecutado advertía a simple vista que el mismo presentaba una tachadura en la persona indicada como mutuario y obligada al pago, pues con letra impresa podía leerse “BW Group SA CUIT 30708713913”, leyenda que se encontraba tachada con bolígrafo a mano, existiendo una grafía marginal que reza “*

    Lease View Libertador SA Cuit 30712320547”.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que el art. 211 C.Com como el art. 316 CCCN requerían que las enmiendas o raspaduras fueran salvadas con la firma de las partes, máxime en el caso que se trataba de un elemento esencial, pues atañía a la determinación de las partes del contrato base de la ejecución y, por ende, a la legitimación de la accionada,

    por lo que el incumplimiento de la formalidad afectaba la aptitud del título como documento que habilitaba a promover una acción ejecutiva. Al respecto, consideró

    que la leyenda puesta al pie de la primera página “lo manuscrito vale. Conste”, sin firma alguna no subsanaba tal omisión.

    Agregó que, si bien el escribano al certificar la firma dijo que el Sr Barán intervenía en nombre de la accionada, tal certificación fue realizada con fecha 27.06.2017 mientras el título base de la ejecución aparece suscripto con fecha 23.01.2017, es decir 5 meses después de esta última fecha, lo que arrojaba dudas sobre la eficacia de tal corrección en el marco de un trámite ejecutivo.

  4. Se quejó la actora de lo resuelto en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que la accionada no habría cuestionado la certificación de firmas del escribano y que el poder que habilitaba al firmante por la sociedad demandada se encontraba vigente. Señaló que no se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las partes. Argumentó que, a los fines de que tuviera favorable acogida su acción,

    adjuntó la documentación suficiente y rectificatoria, como era la certificación de firma, y ofreció prueba pericial caligráfica. Postuló que, por otra parte, la tachadura a la que hacía referencia la juez se encontraba enmendada y suscripta por el apoderado de la demandada, el Sr...

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