Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente A 73351

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P.,N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.351, "Salminici, P.E. contra Ministerio de Seguridad. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión de reconocimiento del derecho del actor a percibir las sumas detraídas de sus haberes bajo el código 440 (Círculo Policial) desde el mes de febrero del año 2004 hasta que se practicara el descuento, condenando a la demandada a abonar tales montos al accionante, y rechazó los restantes agravios esgrimidos contra dicho fallo (v. fs. 1134/1150).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1156/1174), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 1184/1185.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1190), glosado el memorial de la demandada (v. fs. 1194/1204) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra de la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad-, solicitando: i) la nulidad de los actos administrativos que le impusieron sanción de 40 días de suspensión y cesantía, respectivamente; ii) el reconocimiento del derecho al reintegro de las sumas que le fueron retenidas de sus haberes mientras estuvo desafectado del servicio; y iii) pretensión indemnizatoria por la suma de $ 1.494.730,52 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.

I.2. El juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata resolvió rechazar la demanda deducida.

Explicó que la pretensión del actor se encontraba dirigida a obtener la nulidad de las resoluciones 7.053/09 y 10.335/10 -ambas dictadas por la Auditoría General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires-, a través de las cuales le fueron aplicadas las sanciones de suspensión sin goce de haberes por cuarenta días y cesantía, respectivamente.

Observó así que de las actuaciones administrativas en cuyo marco fue dictada la resolución 7.053/09, surgía que el actor la había recurrido, desestimándose la misma con fecha 21-10-2010 por medio de la resolución 14.588, en razón de su extemporaneidad. Expuso entonces que si bien el acto que desestimara el mentado recurso administrativo fue dictado luego de interpuesta la demanda ventilada en autos, al haber sido notificado al actor sin que éste lo impugnara en el ámbito de las presentes actuaciones, no cabía revisar su legalidad por haber adquirido firmeza.

Examinó luego la resolución 10.335/10, y recordó que ésta dispuso la cesantía del actor en razón de que, pese a estar debidamente anoticiado de su destino laboral, no se presentó a prestar tareas en el puesto que se le asignara en la Jefatura Distrital Malvinas Argentinas, incurriendo -de tal forma- en ausencias injustificadas durante el período comprendido entre el 12-5-2009 y el 17-6-2009, incurriendo en abandono del servicio mayor a setenta y dos horas.

Juzgó que de acuerdo a los elementos de convicción valorados por la Administración se podía constatar que el actor tuvo una actitud reticente al no presentarse a prestar funciones ni coadyuvar a que se aclare su estado de salud a fin de justificar adecuadamente sus inasistencias, motivo por el cual concluyó que el acto que dispuso la sanción expulsiva impugnada se ajustó a los antecedentes fácticos del caso.

Continuó diciendo que al fundar su pedido de resarcimiento, el actor invocó: a) haber sufrido alteraciones psíquicas y fisiológicas como consecuencia de haber estado expuesto a los equipos de comunicación ubicados en la Radio Estación Moreno; b) el estrés generado por el trabajo de policía en sí mismo; c) la persecución laboral que habría sufrido luego de efectuar reclamos en torno de su situación laboral y d) el cese dispuesto a su respecto por la demandada.

Señaló en primer lugar que correspondía rechazar el resarcimiento requerido en concepto de daño moral, puesto que éste aparecía ligado a la sanción segregativa cuya validez fuera propiciada.

En cuanto al daño psicológico, expuso que aparecía conectado con el trámite del sumario en el cual fuera dispuesta la cesantía del actor y con"…la posición hipercrítica en relación al funcionamiento de la Administración…"(fs. 1052). En torno a tal rubro, explicó que el tránsito por actuaciones administrativas a los efectos de deslindar responsabilidades aparecía como un sacrificio normal en la vida laboral de un agente, resultando tal procedimiento un ámbito que garantizaba adecuadamente el derecho de defensa del investigado, razón por la cual no cabía responsabilizar al Estado provincial en razón del sumario disciplinario instruido pues dicho trámite no exhibía irregularidades.

En punto al lucro cesante y a la pérdida de chance, apuntó que se hallaban ligados a la procedencia de la impugnación planteada respecto de la medida expulsiva...

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