Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Marzo de 2018, expediente CNT 017891/2003/CA003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42444/1 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17891/2003 (Juzg. Nº 55)

AUTOS: “SALLENT ADRIAN C/ BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2018 VISTO:

El recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por el actor, obrante a fs. 244/254.

Y CONSIDERANDO:

Que, el actor, en el pto. II del escrito de fs. 244/250, solicita “revocatoria in extremis” contra lo resuelto por esta S. en la SI Nro. 42.444 del 8/02/2018, obrante a fs.

241/243, sobre la base de que “...fue dictada sin resolver previamente lo peticionado por mi parte en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2017...” (ver fs. 244vta.).

Que, liminarmente cabe precisar que el recurso de “revocatoria in extremis”, de creación pretoriana, tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media la posibilidad de consumación de una grave injusticia como Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20372215#201207316#20180314151145555 derivación de un yerro judicial. Por ello, sólo procede en el caso de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (doct.

Fallos: 302:1319; 313:1461; 322:1015; 323:2182; 325:675, entre otros).

Que, tales circunstancias excepcionalísimas no se verifican en la especie por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto a fs. 244/254.

Que, en efecto, del detenido análisis de las constancias de autos se desprende que, ante la presentación efectuada por el actor el 29/11/2017, este Tribunal, a fs. 218, le hizo saber que en su resolución de fs. 203/vta. sólo había concedido el recurso que había sido denegado en la instancia de grado con fundamento en el art. 109 de la L.O.; sin que aquélla decisión hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno por el recurrente.

Que, por lo demás, resulta necesario señalar que, aun cuando se considerara que el escrito del 29/11/2017 (ver fs.

83/90) se trató –tal como se invoca a fs. 245– de un recurso...

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