Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 017891/2003/CA003

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42444 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17891/2003 (Juzg. Nº 55)

AUTOS: “SALLENT ADRIAN C/ BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de febrero de 2018 VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, agregado a fs. 178/172, dirigido a cuestionar la resolución del Señor Juez “a quo”, obrante a fs. 118; y réplica de la contraria de fs. 220/239.

Y CONSIDERANDO:

Que, el sentenciante de grado, en atención a lo dispuesto en el fallo de autos en relación a los intereses punitorios, desestimó la impugnación formulada por la accionada a fs.

112vta. y, en consecuencia, aprobó la liquidación presentada por el actor a fs. 107vta./108 en cuanto ha lugar por derecho (ver fs. 118).

Que, esta decisión fue objeto de un recurso de revocatoria por parte del Banco Itaú Buen Ayre S.A. (ver fs.

9/14), el que fue desestimado (ver fs. 8, 1er. párrafo), y, luego de que esta S. concediera la apelación y ordenara su Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20372215#193062627#20180209101528259 correspondiente sustanciación (ver fs. 203/vta. y fs.

220/239), cabe expedirse sobre la procedencia o no de la cuestión planteada por la pieza recursiva.

Que, el “a quo”, del dictar la sentencia definitiva –la cual, a la fecha, no se encuentra firme en su totalidad, pues se encuentra pendiente de resolución por esta Sala el recurso del actor dirigido a cuestionar el rechazo de la multa del art. 275 de la L.C.T., así como también el de su letrado apoderado (ver fs. 933/9646 y fs. 948, respectivamente)–

impuso “...intereses punitorios (además de los moratorios)

para el supuesto de que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132, LO” (ver fs. 933/946 de las actuaciones principales, agregadas por cuerda).

Que, en consecuencia y toda vez que la procedencia y cuantía de los rubros derivados a condena no fueron cuestionados por la accionada (véase, al respecto, fs.

961/963; fs. 998; fs. 1006/1009 y fs. 1011), se formó el incidente de ejecución de sentencia (Expte, N..

17891/2003/1).

Que, en el marco de este incidente, la parte actora practicó la liquidación, obrante a fs. 48/50, en la que arribó

a la suma de $ 2.808.446,33 en concepto de capital e intereses al 03/11/2016.

Que, frente al silencio de la demandada a la intimación cursada por el “a quo” (ver fs. 51), a fs. 52/55, el actor solicitó que se aprobara la liquidación de referencia (ver fs.

53, pto. 4) y que, en consecuencia, se ordenara el Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R...

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