Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 089897/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 89897/2008 “ S J J L c/ Modo S.A. de Transporte Automotor y

otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 62.

nos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2014,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “ S J JL c/ Modo S.A. de Transporte Automotor y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 388/399 hizo lugar a la

demanda incoada por J L S J, condenado a las accionadas al pago de la suma

de $97.400 ello con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la

citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de

Pasajeros.

Del decisorio apelan la parte demandada y citada en garantía cuyos

agravios lucen a fs.413/425 y la parte actora quien expresa su queja a fs.

426/429. Corrido el pertinente traslado de ley, obran a fs. 432/434 y fs 436/440

los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 442 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Motiva la presente acción de daños, el accidente de tránsito ocurrido el

día 29 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 8.10 hrs, cuando la

accionante era trasladada en calidad de pasajera, en el colectivo 151 interno N°

45, conducido por el accionado. Manifiesta la actora que al llegar a la Avda.

Ente Ríos y su intersección con la calle S., el conductor del ómnibus

realiza una brusca frenada y como consecuencia de ello su cuerpo sale

despedido hacia delante, cayendo pesadamente al piso de la unidad, y sufriendo

los daños por los cuales acciona.

La cuestión relativa a la responsabilidad en el acaecimiento del hecho no

es materia de debate en esta instancia, sin embargo la parte actora se agravia

por el cuantum indemnizatorio correspondiente a la incapacidad sobreviniente,

daño moral, gastos de farmacia traslado y tratamiento psicológico.

Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la demandada citada en garantía, fundan su queja en el

exagerado monto otorgado por los rubros, incapacidad sobreviniente y daño

moral, como por la aplicación en el fallo apelado de la tasa activa y la

inoponibilidad de la franquicia pactada.

II. Rubros indemnizatorios.

A. Incapacidad sobreviniente Física y Psíquica

La presente partida prosperó por la suma de $ 55.000 lo que motivo el

agravio de las partes.

Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la

persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente

individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y

colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de

1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre

derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.

Constitución Nacional).

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o

disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de

recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un

quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al

reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o

parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.

La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una

merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las

tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance

frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F. López Mesa,

M. J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad

sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute

no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las

condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etc., y la

gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo,

sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas,

culturales, etc.

Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el

ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto

seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes

laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta

genérica de referencia..." (G., J. M.; "Daños a las personas en la

Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", Rubinzal

Culzoni, nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).

La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida

en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad

debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el

menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad

física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de

aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al

ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo

pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;

326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P. c/. Omega Aseguradora

de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).

Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de

incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento

importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba

seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino

también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:

310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. R. y otros c/ Córdoba,

Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por

incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,

cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la

personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico

como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,

deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las

familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado

científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta

cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación

económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que

contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,

Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y

perjuicios” del 10/12/09; entre otros).

Por otra parte, como lo viene sosteniendo reiteradamente esta S., que

en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo

que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito

que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad

privativa del magistrado (conf. C. N. C., esta sala 11/3/2010, Expte. Nº

114.707/2004 “V. c/ M. daños y perjuicios”

Expte. Nº 34.099/2001,24/6/2010 “R., S. y otro c/ Guanco, Víctor

Manuel y otros s/ daños y perjuicios Ídem, 10/2/2011, Expte. Nº 94.624/2007,

F. Z. I. J. c/ S., A. M. s/ daños y

perjuicios

, entre otros muchos).

En relación a la incapacidad psíquica cabe señalar que como lo viene

sosteniendo en forma reiterada de esta Sala, el daño psíquico no constituye un

daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad

sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en

el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala,

17/11/09, Expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, C. A. c/ A., Jorge

Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº

114.707/2004, “V., J. c/ M., L. daños y perjuicios”;

Id., id., 06/07/2010, Expte. Nº 93261/2007 “G. M., P. c/ V.,

V. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchas otras).

Siguiendo la posición de R. en lo que a esta materia se refiere, el

daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica),

novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de

autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las

aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible

(cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad

psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o

varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar

sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad

para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.

Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el

perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que

verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea

a título de "daño psíquico".

Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por eso, cuando el perito los detecta debe...

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