Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 089897/2008/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 89897/2008 “ S J J L c/ Modo S.A. de Transporte Automotor y
otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 62.
nos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “ S J JL c/ Modo S.A. de Transporte Automotor y otros s/
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 388/399 hizo lugar a la
demanda incoada por J L S J, condenado a las accionadas al pago de la suma
de $97.400 ello con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la
citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros.
Del decisorio apelan la parte demandada y citada en garantía cuyos
agravios lucen a fs.413/425 y la parte actora quien expresa su queja a fs.
426/429. Corrido el pertinente traslado de ley, obran a fs. 432/434 y fs 436/440
los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 442 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Motiva la presente acción de daños, el accidente de tránsito ocurrido el
día 29 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 8.10 hrs, cuando la
accionante era trasladada en calidad de pasajera, en el colectivo 151 interno N°
45, conducido por el accionado. Manifiesta la actora que al llegar a la Avda.
Ente Ríos y su intersección con la calle S., el conductor del ómnibus
realiza una brusca frenada y como consecuencia de ello su cuerpo sale
despedido hacia delante, cayendo pesadamente al piso de la unidad, y sufriendo
los daños por los cuales acciona.
La cuestión relativa a la responsabilidad en el acaecimiento del hecho no
es materia de debate en esta instancia, sin embargo la parte actora se agravia
por el cuantum indemnizatorio correspondiente a la incapacidad sobreviniente,
daño moral, gastos de farmacia traslado y tratamiento psicológico.
Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la demandada citada en garantía, fundan su queja en el
exagerado monto otorgado por los rubros, incapacidad sobreviniente y daño
moral, como por la aplicación en el fallo apelado de la tasa activa y la
inoponibilidad de la franquicia pactada.
II. Rubros indemnizatorios.
A. Incapacidad sobreviniente Física y Psíquica
La presente partida prosperó por la suma de $ 55.000 lo que motivo el
agravio de las partes.
Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la
persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente
individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y
colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de
1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o
disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de
recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un
quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al
reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o
parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.
La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una
merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las
tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance
frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F. López Mesa,
M. J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.
"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad
sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute
no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las
condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etc., y la
gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo,
sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas,
culturales, etc.
Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el
ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto
seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes
laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta
genérica de referencia..." (G., J. M.; "Daños a las personas en la
Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", Rubinzal
Culzoni, nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida
en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad
debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el
menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de
aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al
ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo
pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;
326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P. c/. Omega Aseguradora
de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de
incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento
importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba
seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino
también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:
310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. R. y otros c/ Córdoba,
Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por
incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,
cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la
personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico
como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,
deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las
familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado
científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta
cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación
económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que
contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,
Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y
perjuicios” del 10/12/09; entre otros).
Por otra parte, como lo viene sosteniendo reiteradamente esta S., que
en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo
que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito
que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad
privativa del magistrado (conf. C. N. C., esta sala 11/3/2010, Expte. Nº
114.707/2004 “V. c/ M. daños y perjuicios”
Expte. Nº 34.099/2001,24/6/2010 “R., S. y otro c/ Guanco, Víctor
Manuel y otros s/ daños y perjuicios Ídem, 10/2/2011, Expte. Nº 94.624/2007,
F. Z. I. J. c/ S., A. M. s/ daños y
perjuicios
, entre otros muchos).
En relación a la incapacidad psíquica cabe señalar que como lo viene
sosteniendo en forma reiterada de esta Sala, el daño psíquico no constituye un
daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad
sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en
el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala,
17/11/09, Expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, C. A. c/ A., Jorge
Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº
114.707/2004, “V., J. c/ M., L. daños y perjuicios”;
Id., id., 06/07/2010, Expte. Nº 93261/2007 “G. M., P. c/ V.,
V. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchas otras).
Siguiendo la posición de R. en lo que a esta materia se refiere, el
daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica),
novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de
autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las
aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible
(cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad
psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o
varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar
sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad
para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el
perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que
verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea
a título de "daño psíquico".
Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por eso, cuando el perito los detecta debe...
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