Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 023089/2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 23089/2012/CA1 JUZGADO Nº75.-

AUTOS: “SALINAS VIRGINIA TRINIDAD C/ IMPRESOS COMERCIALES SRL S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de la indemnización prevista en el artículo 212 4to. párrafo de la LCT.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada, conforme al recurso de fs. 298/304.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” en tanto –a su decir- no valoró correctamente la renuncia del actor a su puesto de trabajo. Apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al fondo del asunto, la apelante insiste en la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 212 4to. párr. de la LCT, porque se tuvo por acreditado que el actor renunció a su puesto de trabajo en los Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20541440#183562912#20170710122246542 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 23089/2012/CA1 términos del artículo 240 de la LCT. Sugiere que, por dicha circunstancia, no correspondería acceder a su reclamo.

      El planteo es improcedente, toda vez que para la admisibilidad de la indemnización del art. 212 de la LCT es necesario que se cumplan dos requisitos: a) que la incapacidad del trabajador sea absoluta y b) que la misma exista al momento de extinción de la relación laboral, siendo irrelevante la forma en que se exterioriza la misma.

      En el caso, llegó firme a este Tribunal que el trabajador renunció a su empleo el día 17/05/2010 para percibir la prestación por jubilación extraordinaria como consecuencia de la incapacidad laboral que presentaba (ver fs.184/190), así como que la empleadora le había reconocido previamente licencia por enfermedad y que en ese momento estaba cursando el período de reserva de puesto de trabajo...

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