Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Octubre de 2015, expediente CIV 107929/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B S.R.D. c/ GUARINO CRISTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(107929/2011)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SALINAS, R.D. c/GUARINO, C. y ots. s/Ds. y Ps.” respecto de la sentencia de fs. 288/294 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 288/294vta, el Sr.

    Juez a quo, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por R.D.S. con motivo de los daños sufridos el día 21 de mayo de 2011 cuando, aproximadamente a las seis de la mañana, se encontraba circulando al mando del vehículo de su propiedad, marca Renault 18, patente VTA 400, por el carril izquierdo de la Av. C. de la localidad de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, en sentido sur-norte, y metros antes de llegar a la intersección con la calle N., un vehículo marca Chevrolet Corsa, Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B dominio JJN 652 que circulaba en la misma dirección que él, efectuó una maniobra de sobrepaso de su vehículo, invadiendo la mano contraria y embistiendo con su lateral derecho el costado izquierdo del vehículo del actor.

    En consecuencia, condenó a C.G. y a su aseguradora “Aseguradora Federal Argentina” -esta última en la medida del seguro y conforme los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar por los daños causados a S. la suma de $ 54.070, más sus intereses conforme lo decidido en el cons.

    1. También impuso a los emplazados las costas del proceso, con fundamento en el principio objetivo de la derrota.

  2. - Los recursos Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora, por intermedio de su apoderada a f. 295; y la demandada y su aseguradora a f. 303.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fojas 333/341, cuyo traslado de f. 343, mereció

    respuesta a fs. 347/349.

    Por su parte, la demandada y su aseguradora fundaron su recurso a fs. 344/346. Dicha pieza, conforme el traslado ordenado a f. 346, obtuvo réplica de la contraparte a f. 350.-

  3. - Los agravios La parte actora se agravia del quantum indemnizatorio establecido para los rubros Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “incapacidad física” ($ 25.000); “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” ($ 1.000); “gastos de tratamiento psicológico” ($ 5.000) y “daño moral” ($

    13.000); entendiendo que tales sumas resultan insuficientes, toda vez que no se condicen con el real perjuicio padecido por el pretensor. Solicita se modifique la sentencia, incrementándose estos rubros hasta su justo límite.

    También se agravia de la inclusión del “daño psicológico” en el rubro “daño moral”, peticionando una suma para resarcir cada rubro por separado. Por último, se agravia de los intereses fijados en la instancia de grado.

    Por su parte, las emplazadas centran su crítica en la tasa de interés concedida en el fallo apelado.

  4. - Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.

    1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos:

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “D.A.N. y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que...

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