Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Marzo de 2023, expediente FRE 011000164/1998/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000164/1998

SALINAS DE RIOS, DELICIA c/ CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Resistencia, 17 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALINAS DE RIOS, DELICIA C/ CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO S/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE

DINERO”, EXPTE Nº FRE 11000164/1998/CA1, a fin de resolver la concesión del

recurso extraordinario deducido por la actora;

Y CONSIDERANDO:

  1. Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir los recursos de apelación

    deducidos por las partes contra la sentencia de primera instancia, confirmó la condena a la

    compañía aseguradora al pago de la póliza y modificó la sentencia haciendo lugar a la

    indemnización por daño moral peticionada por la actora. En consecuencia, condenó al Estado

    Nacional a abonar a la actora la suma $ 500.000 en tal concepto, con más intereses a calcular

    conforme tasa pasiva que publica el BCRA.

    Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario federal el día

    21/02/2023, por considerar arbitraria la sentencia dictada. Fundó el mismo alegando: a) que

    la sentencia no reconoció rubros específicos demandados, pues la integralidad de la

    indemnización debida no se limita al daño moral, dado que su parte probó la existencia de

    lucro cesante, que debe ser reconocido y cuantificado; b) cuestiona que pese al

    reconocimiento del daño moral, se lo haya cuantificado de manera tan insuficiente que

    desvirtuó la realidad vivida por la actora; c) disiente con la aplicación de tasa pasiva a los

    rubros de condena, por considerarla confiscatoria del derecho de propiedad de su parte,

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    además de violentar derechos y garantías también constitucionales. En definitiva, solicita se

    admita el recurso y, oportunamente, se haga lugar al mismo dejándose sin efecto la sentencia

    impugnada.

    Corrido el traslado pertinente, fue contestado por la demandada el día

    07/03/2023, conforme constancias del expediente digital, a las que remitimos en honor a la

    brevedad. En fecha 08/03/2023 se llamó al Acuerdo para resolver la concesión del recurso.

  2. Corresponde a este Tribunal dictar resolución acerca de la admisibilidad del

    recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los presupuestos que

    autorizan su concesión.

    Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso

    extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del

    proceso judicial otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares

    que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.

    Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los

    requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia

    definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe

    examinar si el recurso deducido reúne las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación estableció en los arts. 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio

    excepcional.

    En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

    1. El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues lo fue dentro de los diez

      (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.

    2. Respecto al requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva

      primer párrafo del art. 14 de la Ley 48, el mismo también está cumplido en la especie, pues

      la impugnada constituye una sentencia que pone fin al litigio.

    3. Con relación a la introducción del Caso Federal, la accionante omitió hacerlo

      al promover la demanda, y sólo formuló reserva en ocasión de expresar agravios contra la

      Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      sentencia definitiva, la que resulta inidónea para dar por cumplimentado el requisito en

      análisis.

      En efecto, no basta con la reserva de la cuestión federal, sino que debe ser un

      planteo idóneo y fundado, con mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y

      su conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos

      280:382). Ello en tanto que, como señala A.D. “las reservas son superfluas”

      toda vez que los derechos se ejercen no se los reserva (La Ley 1998B, pág. 727). No

      habiéndolo hecho, la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna improsperable el

      recurso.

      En punto a la falta de oportuna introducción del Caso Federal, tiene doctrinado

      el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra

      condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión

      constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario.

      Al respecto ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la

      Nación que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la

      primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa

      puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de

      las partes son eventos previsibles que obligan a plantear, en su momento, las defensas a que

      hubiere lugar. (Fallos 312:1470) Consecuentemente con ello, corresponde rechazar el recurso

      extraordinario si la cuestión federal no fue introducida oportunamente en el proceso. (Fallos

      330:2590)

  3. Sin perjuicio de ello, y atento la tacha endilgada a la sentencia de esta

    Cámara, procede que nos pronunciemos sobre la observancia de otro de los presupuestos que

    viabilizan este remedio extraordinario, expidiéndonos acerca de si tal apelación

    extraordinaria cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos

    suficientes para dar sustento a la luz de la conocida doctrina de la Corte a la invocación de

    un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Cabe señalar que este Tribunal, como superior tribunal de la causa, en virtud de

    haberse planteado el remedio federal basándose en la doctrina de la arbitrariedad, no debe

    reexaminar los términos de la propia sentencia, puesto que las facultades se limitan a un

    análisis preliminar de los fundamentos de los agravios.

    Con relación a la tacha aludida procede examinar si los defectos que se le

    atribuyen al fallo encuadran formalmente en alguna de las hipótesis en que la Corte Suprema

    declaró admisible el recurso extraordinario en base a la referida causal, pues no obstante ser

    dicho tribunal el que “debe decidir si existe o no el mencionado supuesto”, esto no releva a

    los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie

    valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de

    excepción como es el de arbitrariedad.

    Es decir, la tarea del Tribunal se circunscribe a apreciar si se advierten o no

    circunstancias o errores que puedan descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional

    válido.

    Así lo tiene dicho A.M.M. (“Recursos Extraordinarios y

    eficacia del proceso”, Ed. H. 1981, T. 2, pág. 444), al manifestar que “El ataque por

    arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.” Es decir, que la

    valoración del tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin de conceder o denegar

    el recurso, están dadas las condiciones o presupuestos que concurren a la caracterización de

    alguna hipótesis de la sentencia arbitraria.

    Esto significa, que el Tribunal debe únicamente constatar “prima facie” la

    presencia de una hipótesis razonable que sustente dicha causal.

  4. En dicho cometido, cabe señalar que la recurrente expone sus agravios

    limitándose en ellos a expresar su discrepancia con la conclusión arribada, sin lograr

    acreditar la existencia de la arbitrariedad que invoca, por lo que carecen de entidad suficiente

    para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. Es que el hecho de no compartir las

    conclusiones de la sentencia no resulta suficiente sustento para ello.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    1. En efecto, para resolver del modo en el que lo hizo, esta Cámara precisó con

      cita doctrinaria que el mayor daño derivado del incumplimiento del seguro presupone la

      existencia de mora por parte del asegurador y produce, como consecuencia, la obligación de

      éste de indemnizar todos los daños sobrevinientes que guarden adecuada relación causal con

      aquel incumplimiento.

      Pero también y en base a la misma doctrina señaló que para la reclamación de

      daños serán de aplicación las reglas de la responsabilidad civil, por lo que ya no le bastará al

      asegurado probar solamente el incumplimiento, sino que además deberá acreditar el daño, el

      factor de atribución, la relación de causalidad y la antijuridicidad. En base a dicho principio,

      y teniendo en cuenta que no se acreditó un daño distinto del derivado de la mora, esta

      Cámara consideró que en autos cobra especial relevancia la obligación de satisfacer,

      complementariamente, los intereses moratorios (art. 622 CC), devengados a consecuencia de

      la mora en el pago del seguro. Ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR