Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Marzo de 2023, expediente FRE 011000164/1998/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11000164/1998
SALINAS DE RIOS, DELICIA c/ CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
Resistencia, 17 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SALINAS DE RIOS, DELICIA C/ CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO S/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE
DINERO”, EXPTE Nº FRE 11000164/1998/CA1, a fin de resolver la concesión del
recurso extraordinario deducido por la actora;
Y CONSIDERANDO:
-
Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir los recursos de apelación
deducidos por las partes contra la sentencia de primera instancia, confirmó la condena a la
compañía aseguradora al pago de la póliza y modificó la sentencia haciendo lugar a la
indemnización por daño moral peticionada por la actora. En consecuencia, condenó al Estado
Nacional a abonar a la actora la suma $ 500.000 en tal concepto, con más intereses a calcular
conforme tasa pasiva que publica el BCRA.
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario federal el día
21/02/2023, por considerar arbitraria la sentencia dictada. Fundó el mismo alegando: a) que
la sentencia no reconoció rubros específicos demandados, pues la integralidad de la
indemnización debida no se limita al daño moral, dado que su parte probó la existencia de
lucro cesante, que debe ser reconocido y cuantificado; b) cuestiona que pese al
reconocimiento del daño moral, se lo haya cuantificado de manera tan insuficiente que
desvirtuó la realidad vivida por la actora; c) disiente con la aplicación de tasa pasiva a los
rubros de condena, por considerarla confiscatoria del derecho de propiedad de su parte,
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
además de violentar derechos y garantías también constitucionales. En definitiva, solicita se
admita el recurso y, oportunamente, se haga lugar al mismo dejándose sin efecto la sentencia
impugnada.
Corrido el traslado pertinente, fue contestado por la demandada el día
07/03/2023, conforme constancias del expediente digital, a las que remitimos en honor a la
brevedad. En fecha 08/03/2023 se llamó al Acuerdo para resolver la concesión del recurso.
-
Corresponde a este Tribunal dictar resolución acerca de la admisibilidad del
recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los presupuestos que
autorizan su concesión.
Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso
extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del
proceso judicial otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares
que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.
Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los
requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia
definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe
examinar si el recurso deducido reúne las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación estableció en los arts. 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio
excepcional.
En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:
-
El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues lo fue dentro de los diez
(10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.
-
Respecto al requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva
primer párrafo del art. 14 de la Ley 48, el mismo también está cumplido en la especie, pues
la impugnada constituye una sentencia que pone fin al litigio.
-
Con relación a la introducción del Caso Federal, la accionante omitió hacerlo
al promover la demanda, y sólo formuló reserva en ocasión de expresar agravios contra la
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
sentencia definitiva, la que resulta inidónea para dar por cumplimentado el requisito en
análisis.
En efecto, no basta con la reserva de la cuestión federal, sino que debe ser un
planteo idóneo y fundado, con mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y
su conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos
280:382). Ello en tanto que, como señala A.D. “las reservas son superfluas”
toda vez que los derechos se ejercen no se los reserva (La Ley 1998B, pág. 727). No
habiéndolo hecho, la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna improsperable el
recurso.
En punto a la falta de oportuna introducción del Caso Federal, tiene doctrinado
el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra
condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión
constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario.
Al respecto ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la
primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa
puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de
las partes son eventos previsibles que obligan a plantear, en su momento, las defensas a que
hubiere lugar. (Fallos 312:1470) Consecuentemente con ello, corresponde rechazar el recurso
extraordinario si la cuestión federal no fue introducida oportunamente en el proceso. (Fallos
330:2590)
-
-
Sin perjuicio de ello, y atento la tacha endilgada a la sentencia de esta
Cámara, procede que nos pronunciemos sobre la observancia de otro de los presupuestos que
viabilizan este remedio extraordinario, expidiéndonos acerca de si tal apelación
extraordinaria cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos
suficientes para dar sustento a la luz de la conocida doctrina de la Corte a la invocación de
un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Cabe señalar que este Tribunal, como superior tribunal de la causa, en virtud de
haberse planteado el remedio federal basándose en la doctrina de la arbitrariedad, no debe
reexaminar los términos de la propia sentencia, puesto que las facultades se limitan a un
análisis preliminar de los fundamentos de los agravios.
Con relación a la tacha aludida procede examinar si los defectos que se le
atribuyen al fallo encuadran formalmente en alguna de las hipótesis en que la Corte Suprema
declaró admisible el recurso extraordinario en base a la referida causal, pues no obstante ser
dicho tribunal el que “debe decidir si existe o no el mencionado supuesto”, esto no releva a
los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie
valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de
excepción como es el de arbitrariedad.
Es decir, la tarea del Tribunal se circunscribe a apreciar si se advierten o no
circunstancias o errores que puedan descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional
válido.
Así lo tiene dicho A.M.M. (“Recursos Extraordinarios y
eficacia del proceso”, Ed. H. 1981, T. 2, pág. 444), al manifestar que “El ataque por
arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.” Es decir, que la
valoración del tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin de conceder o denegar
el recurso, están dadas las condiciones o presupuestos que concurren a la caracterización de
alguna hipótesis de la sentencia arbitraria.
Esto significa, que el Tribunal debe únicamente constatar “prima facie” la
presencia de una hipótesis razonable que sustente dicha causal.
-
En dicho cometido, cabe señalar que la recurrente expone sus agravios
limitándose en ellos a expresar su discrepancia con la conclusión arribada, sin lograr
acreditar la existencia de la arbitrariedad que invoca, por lo que carecen de entidad suficiente
para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. Es que el hecho de no compartir las
conclusiones de la sentencia no resulta suficiente sustento para ello.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
-
En efecto, para resolver del modo en el que lo hizo, esta Cámara precisó con
cita doctrinaria que el mayor daño derivado del incumplimiento del seguro presupone la
existencia de mora por parte del asegurador y produce, como consecuencia, la obligación de
éste de indemnizar todos los daños sobrevinientes que guarden adecuada relación causal con
aquel incumplimiento.
Pero también y en base a la misma doctrina señaló que para la reclamación de
daños serán de aplicación las reglas de la responsabilidad civil, por lo que ya no le bastará al
asegurado probar solamente el incumplimiento, sino que además deberá acreditar el daño, el
factor de atribución, la relación de causalidad y la antijuridicidad. En base a dicho principio,
y teniendo en cuenta que no se acreditó un daño distinto del derivado de la mora, esta
Cámara consideró que en autos cobra especial relevancia la obligación de satisfacer,
complementariamente, los intereses moratorios (art. 622 CC), devengados a consecuencia de
la mora en el pago del seguro. Ello...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba