Sentencia nº AyS 1997 I, 759 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 1997, expediente B 54111

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri-Pisano-Ghione-Salas-San Martín-Hitters-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., G., S., S.M., Hitters, L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.111, "S., J.O. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.O.S., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones nros. 14.685 y 15.188. Por la primera de ellas se rechazó su solicitud de reajuste del beneficio previsional, por considerar que siendo dicha petición la reproducción de otra denegada por actos firmes, sustentada esta vez en un cambio de criterio en la solución del caso, no habilitaba la reapertura del procedimiento administrativo. La segunda de las resoluciones citadas rechazó el recurso de revocatoria articulado.

Asimismo, solicitó al Tribunal que condene a la Caja demandada a otorgarle el reajuste peticionado y a abonarle las diferencias retroactivas devengadas a su favor, con actualización monetaria intereses y costas.

A juicio del actor dos son las cuestiones a dilucidar en el caso, una de forma, referido al derecho que le asiste a replantear el reclamo de reajuste del beneficio y la otra, referida al derecho a obtener el incremento del haber previsional, mediante el cómputo de los servicios docentes que invoca. La dos cuestiones planteadas, a su juicio, encuentran fundamento en lo decidido por este Tribunal en las causas B. 50.905, B. 50.162, B. 48.691, entre otras.

  1. A su turno la Fiscalía de Estado se presentó en autos oponiéndose a la procedencia formal de la demanda en los términos de los arts. 39 inc. 1º y 41 del Código ritual en la materia, en tanto los actos impugnados habían desestimado legítimamente la reapertura del procedimiento administrativo, con fundamento en el art. 64 del dec. ley 9650/80, aplicable en mérito a lo dispuesto por el art. 54 del dec. ley 9538/80, por fundarse en cuestiones de derecho y en un precedente jurisprudencia del Tribunal.

    También obstaba al progreso de la acción, a juicio de la demandada, lo dispuesto por el art. 29 inc. 3º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, en tanto las resoluciones nº 14.685 y nº 15.188 constituían reproducción de las resoluciones de fecha 31-VII-85 y 4-VII-86, habida cuenta que en todas se había decidido desestimar el mismo reclamo que dedujo el actor.

    A todo evento, contestó la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular como única prueba ofrecida por las partes, contestado el traslado de las excepciones opuestas y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la excepción de incompetencia opuesta?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1) El señor J.O.S. obtuvo el beneficio de retiro móvil establecido en los arts. 28 y 38 de la ley 8270, mediante resolución de fecha 25-I-77 y en base a servicios desempeñados en la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante el período 9-IV-45 al 1-1-77 (fs. 6 a 9, expte. 2339-18.756/77).

    2) En el expediente nº 2239-32.947/80 se presentó solicitando el incremento del haber jubilatorio con la consideración de los servicios docentes desempeñados en la Escuela Superior de Policía, E.V., y en la Escuela de Suboficiales y Tropa, en forma simultánea y posterior a aquellos con los que obtuvo el beneficio jubilatorio.

    Esta petición fue denegada mediante resolución del 31-VII-85, por considerarse que a la fecha de cese en los servicios policiales no percibía suplemento por el desempeño de tareas docentes. En consecuencia y debiendo tomarse, a los fines de la liquidación del retiro, el último sueldo percibido, por aplicación del art. 29 de la ley 8270 y art. 27 del dec. ley 9538/80, la Caja policial estimó que no correspondía acceder a su petición (fs. 15/18, 55, 57 y 58, expte. citado).

    3)...

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