Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 006626/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 6626/2021/CA1-CA2

JUZGADO N° 34

AUTOS: “SALINAS, O.A. c/ GALENO ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 49/52, contra la sentencia que resuelve modificar la resolución dictada por la Comisión Médica Nro. 10 (v. fs. 48).

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el caso versa sobre un trabajador que presta tareas como operario aeronáutico en la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

    Según su relato, en fecha 04/10/2019, realizando sus tareas habituales, un carro que contenía valijas con un peso aproximado total de 400kg impacta contra su espalda, provocándole un desplazamiento con posterior caída, lastimándose cadera,

    codo y pierna izquierdas, así como ambas palmas de las manos.

    Es asistido por la ART en el Centro de Diagnóstico de Lanús, en donde le realizan placas, ecografía, le inyectan un desinflamatorio y le indican 15 sesiones de kinesiología, hasta el alta médica de fecha 16/10/2019.

    A raíz del infortunio de autos, el actor denuncia sufrir “FISURA EN LA

    PANTORRILLA IZQUIERDA, TRAUMATISMO EN CODO IZQUIERDO TODO

    CON ELLO LIMITACIÓN FUNCIONAL Y REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL

    NEURÓTICA.”

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de folios.

    62, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido el día 04/10/2019, no presenta incapacidad laboral.

    Disconforme con ello, interpone recurso de apelación contra dicha disposición a folios 63/73.

    El perito médico sorteado en grado concluye que el actor, en la esfera física, es portador de:

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    LIMITACION FUNCIONAL -

    • Hombro izquierdo - Rotación interna 30º: 1% • Rotación externa 70º: 3%

    • Limitación funcional de tobillo izq (secuela trauma gemelar) - Flexión plantar 10º =2%

    TOTAL IPP FISICA= 6 %

    Con respecto a la incapacidad psíquica, expresa que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica – Grado II, que le provoca una incapacidad del 10% de la TO. (v. pericia de fs. 37/44).

    El sentenciante de grado recepta parcialmente las mencionadas conclusiones, en tanto estima la incapacidad psíquica que el actor presenta como consecuencia del infortunio de marras es del 5% de la T.O., por lo que concluye que el actor, incluidos los factores de ponderación, padece una incapacidad del 12,32%

    de la T.O.

  3. PROVINCIA ART S.A. se agravia, en concreto, por los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) Plantea que la patología en el hombro izquierdo no fue reclamada en ningún momento procesal por el actor. b) La fecha de inicio de cómputo de intereses. c) Los honorarios regulados.

    En cuanto al primer agravio, adelanto que obtendrá favorable andamiento.

    Al respecto, al demandar por el siniestro de autos, el accionante lo hace respecto de varios segmentos lesionados: cadera, codo y pierna izquierdas y ambas palmas de las manos.

    Asimismo, surge del Acta de Audiencia Médica (v. folios 48) que el actor denuncia haber sufrido el impacto de dicha caída en el hombro derecho.

    Sin embargo, no efectúa denuncia alguna sobre secuelas sobrevinientes en su hombro izquierdo (v. considerando II del presente pronunciamiento).

    La Ley 18.345 en su artículo 65, incisos 3 y 4, establece que la demanda, debe contener “…la cosa demandada, designada con precisión […] los hechos en que se funde, explicados claramente.”

    En este sentido, la parte debe, al entablar una demanda, determinar con precisión aquello que se está pretendiendo, es decir, identificar la causa petendi –basamento inmediato de lo que se pretende-, como así también la fundamentación fáctica, siendo esta la única manera que tiene el demandado de poder cumplir con la carga procesal de reconocerlos o negarlos categóricamente tal como lo requiere el artículo 356 inciso 1 del CPCCN.

    Por su parte, la norma del artículo 364 determina que “no podrán producirse pruebas sino...

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