Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 001746/2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “., N.I. y otro c/ J.D.F. y otros s/

Daños y perjuicios”

LIBRE N° 1746/2014 Juzgado Civil n.° 97 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., N.I. y otro c/ J., D.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

471/478 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 471/478 hizo lugar a la demanda promovida por Carmen Lucía F. y condenó a D.F.J. a abonar a la sucesión de la demandante la suma de $275.000, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La actora a fs. 492/494 vta. se agravia por los montos Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16553267#243841566#20191031083106429 reconocidos en primera instancia en concepto de “daño físico” y “daño moral”, que estima reducidos. Además, solicita la aplicación de una y media tasa activa de interés a partir del 1/8/2015. Esta presentación fue replicada por el demandado a fs. 512/517.

    Por otro lado, a fs. 496/506 vta. se agravió el Sr. F.D.J. por la responsabilidad que se le atribuyó

    en la sentencia en crisis. También, por los montos reconocidos al actor por los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica” y “daño moral”. Solicita la aplicación de una sanción por temeridad y malicia y por pluspetición inexcusable.

    Por su parte, la citada en garantía expresó

    agravios a fs. 507/509, y se queja porque, a su entender, el monto otorgado en concepto de “daño moral” resulta elevado. Pide además la aplicación de una tasa de interés menor.

    La actora contestó estos agravios a fs.

    519/521.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16553267#243841566#20191031083106429 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Asimismo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16553267#243841566#20191031083106429 “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por otra parte aclaro que, al cumplir los agravios de la actora, la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-P., Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el demandado a fs. 512/517.

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. A fs. 7/12 se presentó Carmen Lucía F. e inició demanda de daños y perjuicios contra D.F.J. – en su carácter de titular de la residencia Geriátrica Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16553267#243841566#20191031083106429 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A R. de Luz– y la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros. Relató que era una persona de la tercera edad, que se movilizaba con la ayuda de una silla de ruedas, sin control de esfínteres y con alteraciones del horario nocturno de descanso, circunstancias que la llevaron a la decisión de internarse en el establecimiento del demandado. Apuntó que el día 31 de marzo del año 2013 estaba sola en su habitación, a la espera del personal nocturno, y, como este nunca llegó, se desplazó en su silla de ruedas para pedir ayuda. Se dirigió hacia las oficinas que se encontraban en la parte delantera de la institución, y, cuando intentó bajar sola unos escalones, cayó de su silla de ruedas, lo que le provocó un corte en el arco superciliar derecho, una fractura del codo derecho, y el desplazamiento, fuera del fémur, de la prótesis que tenía.

    A fs. 47/56 contestó demanda la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., quien desconoció la existencia del hecho.

    A su turno, a fs. 163/167 vta. se presentó el demandado D.F.J. y dio su versión de los hechos.

    Dijo que la actora ingresó a la residencia geriátrica el 28 de abril de 2008 con 81 años de edad y un cuadro clínico delicado. Señaló que las caídas que sufrió la demandante a lo largo de su estadía fueron constantes e imposibles de controlar, ya que “la actora se tiraba de donde estuviere” (sic, fs. 164). Agregó que el día 31 de marzo de 2013 la Sra. F. fue llevada a su habitación, y que, cuando el personal fue a buscar pañales para el aseo y cambio nocturno, aquella se desplazó en su silla de ruedas y se cayó.

    En su sentencia, el colega de grado tuvo por cierta la existencia del hecho; remarcó que era de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor y que, por ende, existía en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado consistente en garantizar que la demandante no sufriera daños en el ámbito de la Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16553267#243841566#20191031083106429 relación de consumo. Por lo tanto, condenó al dueño del geriátrico y a su aseguradora a indemnizar a la Sra. F..

  4. En primer lugar, habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada la demandada...

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