Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 047241/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47241/2021/CA1

AUTOS: “SALINAS, MARIO ALBERTO c/ PREVENCION ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”.

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte demandada a tenor del memorial deducido en fecha 16.10.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 19.10.2022.

II.- La señora jueza de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 al concluir que la persona trabajadora es portadora de una merma física en orden al 7.25% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP (potenciado con el índice RIPTE) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses, desde el 07.10.2022 hasta su efectivo pago, conforme al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

III.- La aseguradora cuestiona que se haya diferido a condena el suplemento previsto en el art. 3º de la ley 26.773. Argumenta que la norma invocada no se aplica al supuesto de los accidentes de trayecto, tal como lo sostiene la Corte Federal en el precedente “ESPOSITO”. Por otro lado, rebate la totalidad de los honorarios regulados en la presente causa por entenderlos elevados.

IV.- El recurso no prospera.

En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, en donde el monto cuestionado de $ 186.490,41 (art. 3º de la ley 26.773 – v.

pronunciamiento de grado del 06.10.2022) resulta inferior al valor que arroja la norma Fecha de firma: 15/02/2023

en cuestión ($390.000 Asamblea de Delegados del CPACF del 24.08.2022).

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses –fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la alzada (CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL AR/

JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, “A., J.G. c.

Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda,

L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13,

Editorial La Ley).

En tal tesitura, ya desde antiguo esta Exma. Cámara, mediante pronunciamientos de sus distintas S., ha sostenido -criterio que comparto- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya...

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