Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Mayo de 2018, expediente FMZ 025002693/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25002693/2011/CA1 - CA2 En la ciudad de Mendoza, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios, encontrándose en uso de licencia el D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 25002693/2011/CA1-CA2, caratulados: “SALINAS, MARIANO ALBERTO c/ EJERCITO ARGENTINO Y ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Laboral- Laboral”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 185/189, contra la resolución de fs. 168/177 y su aclaratoria de fs. 179/180, por la que se resuelve: “

  1. Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. S. contra el Estado Nacional, E.A., y en consecuencia condenar a éste a pagar al primero, la suma de pesos: setecientos dos mil cuatrocientos setenta y cuatro con 74/100 ($702474,74), en concepto de capital ($321718,24) y de intereses ($380766) calculados conforme el considerando VI de autos, sin perjuicio de los que le correspondiere hasta el efectivo pago.-

  2. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 70 del CPCCN).-

  3. Regular los honorarios de la siguiente manera: a los de la actora: D.. H.J.M. y Adriana J.

    Atencio en el doble carácter y en conjunto la suma de pesos ciento nueve mil quinientos ochenta y seis ($109586). A los de la demandada Dra. M.D.P. en el doble carácter la suma de pesos setenta y tres mil cincuenta y siete con 36/100 ($ 73057,36). Al perito médico L.A.U. la suma de pesos veintiocho mil noventa y ocho ($ 28098.98). COPIESE y NOTIFIQUESE.”- y su aclaratoria…. “1º) Hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la actora a fs. 178 y, en consecuencia: a) rectificar los resolutivos I y III de la sentencia de fs. 168/177, los que quedarán redactados de la siguiente manera: I-

    HACER LUGAR a la demanda incoada por M.A.S. y, en consecuencia, condenar a éste a pagar al primero, la suma de pesos: setecientos dos mil cuatrocientos setenta y cuatro con 74/100 ($ 702.474,74), en concepto de capital ($ 321.718,24) y de intereses ($ 380.766) calculados conforme el considerando VI de autos, sin perjuicio de los que correspondan a la fecha del efectivo pago.

    III- Regular los honorarios de la siguiente manera: a los de la actora:

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8444779#206464823#20180522123234747 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25002693/2011/CA1 - CA2 Dres. H.J.M. y A.J.A. en el doble carácter y en conjunto la suma de pesos ciento nueve mil quinientos ochenta y seis ($109586). A los de la demandada Dra. M.D.P. en el doble carácter la suma de pesos setenta y tres mil cincuenta y siete con 36/100 ($ 73057,36). Al perito médico L.A.U. la suma de pesos veintiocho mil noventa y ocho ($ 28098.98), sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponder al tiempo de practicar liquidación definitiva en autos (art. 33 y cc. de la ley 21.839, modificada por la 24.432.- b) Incorporar como punto IV en la sentencia de fs. 168/177-

    IV.-

    CONDENAR, al demandado a pagar a la actora, en el término de QUINCE (15) DIAS de intimada, el monto ordenado al punto

  4. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE junto con la sentencia de fs. 168/177.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver?

    Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C..

    Sobre las cuestiones propuestas el señor Juez de Cámara Dr. A.R.P., dijo:

    1. ) Que contra la sentencia de fs. 168/177, que en su parte resolutiva ha quedado transcripta, el Dr. F.J.D., en representación de la demandada, interpone recurso de apelación a fs. 185/189.

      Expresa que la sentencia recurrida le causa agravio en cuanto entiende que procede el reclamo de la actora, en base a las normas del derecho común, sin considerar la normativa aplicable en la especie y las circunstancias de la causa.

      Señala que no puede soslayarse que el 2/6/2014 fue sancionada la Ley 26.944 denominada “Ley de Responsabilidad Estatal”, la cual resulta de aplicación en estas actuaciones, ya que si bien el hecho generador que da sustento a la pretensión del actor ocurrió con anterioridad a la sanción de dicha ley, la sentencia Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8444779#206464823#20180522123234747 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25002693/2011/CA1 - CA2 fue dictada bajo los principios rectores de los nuevos paradigmas que regulan la responsabilidad del Estado, para los daños que se produzcan con su actividad.

      Por otra parte, dice que se agravia en cuanto el sentenciante considera aplicable lo decidido por la CSJN en la causa “Mengual” del 19/10/95, a los efectos de otorgar a la actora una indemnización basada en normas del derecho común.

      Dice que la situación planteada en el precedente “Mengual” no es análoga a lo acontecido en estos autos, por cuanto en aquél los actores -soldados conscriptos-

      presentaban una incapacidad superior al 66% y en estos autos se trata de una incapacidad mucho menor, por lo que la pretensión se encuentra subsumida en los fallos “V.” y “B.”.

      Continúa diciendo, que corresponde aplicar la jurisprudencia sentada en “V.” que dice que en función del régimen al que están sometidas las Fuerzas Armadas, tanto su “cuerpo permanente” como la denominada “reserva incorporada”, es congruente excluir la pretensión resarcitoria por la vía del derecho privado, toda vez que la ley militar y su normativa reglamentaria derivada, específicamente establece para casos como el presente, el pago de una verdadera indemnización o bien un haber de retiro, instruidas que fueran las actuaciones administrativas pertinentes y determinado que sea su grado de incapacidad, si el mismo pudo originarle una disminución en sus aptitudes físicas o para el trabajo en la vida civil, en forma permanente o transitoria y siempre y cuando el hecho generador guarde estricta relación con los actos de servicio.

      Señala que resulta de aplicación al presente, la ley militar y la doctrina del fallo “Valenzuela c/La Nación-Estado Mayor General del...

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