Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Abril de 2023, expediente CIV 095923/2017/CA004

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S.,

J. C. c/ Consorcio de Propietarios Esmeralda 783/785 s/ Cobro de sumas de dinero” (EXPTE. N° 95.923/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora y expresa sus agravios que merecieron respuesta del Consorcio.

1.2.- El apelante considera haber probado la realización de diversos trabajos realizados a favor de la demandada que no le fueron pagados, e impugna la procedencia realizada sobre nutrida prueba.

Acerca de la existencia misma del contrato de obra celebrado, requiere que se aplique un criterio probatorio amplio, y Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

pondera el resultado de diversos medios probatorios como la documental, la testimonial y la informativa.

Subraya especialmente el valor de los recibos que suscribió

el encargado del edificio por orden de la Administración del consorcio, y también solicita que se merite debidamente lo informado por el perito ingeniero que a su criterio confiere fundamento a la demanda entablada.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Por lo pronto diré que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7°

dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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existentes (esta Sala in re “Defferrari, C.L. c/ Defferrari,

L. s/ Rendición de cuentas”, Expte. N° 97.461/13, del 29/9/2021;

ídem “Letwiniuk, O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F.,

G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Arg. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros)

2.2.- En otro orden anticipo que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

pues como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré

en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527),

o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- En lo medular S. impugna la ponderación efectuada por el juez de grado sobre la prueba producida.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar,

propondré la confirmación de lo decidido en la anterior instancia.

3.2.- En efecto, por lo pronto recuerdo que la locación de obra es el contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por ella un precio en dinero (art. 1493 CC) (N., N., Código Civil y Normas complementarias, H., t. 4A, pág. 585 y ss.). Según el CCyCom. es el contrato en el que una persona (contratista) actúa de manera independiente y se obliga a favor de otra (comitente) a realizar una obra material o intelectual mediante una retribución (art. 1251), prometiéndose un resultado eficaz (art. 1252).

El Consorcio no ha negado la existencia de una relación contractual con el accionante, en su presentación de inicio reconoció que S. realizó trabajos a su favor en distintas unidades funcionales: explicó la modalidad de trabajo aplicada,

que consistía en que la administración le solicitaba un presupuesto para la realización de cada tarea, una vez aprobado se le encomendaba su ejecución, y al concluirse se emitía la correspondiente factura que se le abonaba (ver fs. 135 vta. in fine-

136).

3.3.- Acudo ahora al detenido análisis de los trabajos que el apelante manifiesta haber efectuado que reclama como impagos (fs. 89/91).

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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En este aspecto cabe apuntar en primer término una importante inconsistencia entre lo manifestado por el actor a fs. 89

respecto a lo antes aseverado (fs. 88 vta.): por un lado dio cuenta de numerosos trabajos realizados desde Mayo de 2014 en adelante (en los departamentos 3° “A”, 5° “A”, 4° “B”, 5° “D”, 7° “A”, 9°

C

, 10° “B”, 10° “C”, 11° “A”, 12° “B” y 13° “B”, “C” y “D”, y en planta baja), mientras que por otro lado había afirmado previamente que no tuvo problemas con los pagos sino a partir de fines del año 2016 en adelante… La demanda data del 28/12/2017

(fs. 94 vta. in fine).

Asiste razón al consorcio demandado cuando reputa inverosímil que una persona realice trabajos y adelante todo el dinero necesario para comprar los materiales sin cobrar un solo peso durante más de tres años… (fs. 135 vta.); luego estima llamativo que no facturara ni cobrara reparaciones que asegura haber realizado con fecha 15/07/2014, 20/05/2014, 23/05/2014,

04/08/2014, 21/09/2014,...

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