Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 012725/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12725/2020/CA1, caratulados: “SALINAS

GARCIA, N.H.C. S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/06/2022, contra la resolución de fecha 31/05/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V1,

V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor J.I.P.C.,

dijo :

1)- Contra la sentencia de fecha 31/05/2022, interpone recurso de apelación los apoderados de ANSES en fecha 01/06/2022, el que es concedido en fecha 08/06/2022.

En primer lugar se agravia en cuanto se pretende ejecutar el contrato firmado por el afiliado con la compañía de seguros de retiro, el cual no ha sido suscripto por el mandante, por lo que dichas condiciones contractuales no pueden extenderse cuando no tuvo intervención alguna en el mismo y es totalmente ajeno a esta parte.

Manifiesta que el art.1 de la Resolución DE-N Nº 1432/2003 estableció que el pago de la integración del haber mínimo garantizado a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que dicha administración participe en el financiamiento del beneficio, situación que no configura en estos autos.

De manera entonces, se cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, por lo que no debería ser obligado a pagar nuevamente una prestación.

A su entender la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que carece de componente público.

Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Señala que la actora optó por celebrar un contrato de renta vitalicia, y que si bien el Estado Nacional, mediante la promulgación de la Ley 26.425, se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguros de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado.

Si la modalidad elegida fue la renta vitalicia previsional, la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro.

De manera que no se encuentran alcanzados por la referida garantía del haber mínimo,

quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una entidad ajena tanto al Régimen Previsional Público administrado por ANSES

como al ex régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP.

Sostiene que no encontrándose en Mora ANSeS no corresponde que se le condene al pago de intereses, teniendo en cuenta que la legislación aplicable expresamente excluía al accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones.

Finalmente se agravia respecto a la exención de impuestos a las Ganancias, ya que ANSeS es un mero agente de retención, siendo A.F.I.P el Organismo encargado de su aplicación.

Cita jurisprudencia que considera aplicable.

Hace expresa reserva del caso federal.

2)- Se elevan las actuaciones a esta Alzada. Se ordena el pase de los autos al Acuerdo el 02/08/2022.

3)- Analizados los argumentos de las partes, como así también las constancias de autos,

corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de renta vitalicia previsional, con motivo del fallecimiento de su esposo ,el Sr. A.A.M., titular del DNI N°

27.980.968, bajo el número de beneficio 15556138741 a favor de la actora y 15556138740 a favor de su hija menor de edad a esa fecha.

Su prestación previsional fue abonada mediante la modalidad de renta vitalicia.

Refiere que a la fecha de interposición de la demanda, la actora percibía un haber mensual de pensión por el fallecimiento de su cónyuge de $ 6.887 ,insuficiente para subsistir y que no alcanza el importe correspondiente al haber mínimo legal vigente en esa época.

Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Entiendo que el régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función, no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión...

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