Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 011000913/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000913/2008

SALINAS, D.A. c/ MUNICIPALIDAD DE

FONTANA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Resistencia, 01 de agosto de 2023. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALINAS, DANIEL ALBERTO C/

MUNICIPALIDAD DE FONTANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° FRE

11000913/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo

:

I La Sra. Jueza de primera instancia, en fecha 14/07/2022 dicta

sentencia haciendo lugar a la demanda deducida contra la Municipalidad de F.,

condenándola al pago de la suma total de $186.052,00 con más los intereses a tasa pasiva

que fija el B.C.R.A. desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. Impuso costas a

la demandada y difirió la regulación de honorarios.

Para así decidir sostiene que no hay discusión que la vinculación

del actor con el Municipio lo fue a través del D.. 23/99, que instituyó el Programa de

Emergencia Laboral, Sub – Programa “Desarrollo Comunitario Línea A, Comedores

Fontana II”, siendo la entidad ejecutora la Municipalidad de F. y –dice en ese

contexto, el actor, como titular de un beneficio social, percibía una ayuda económica a

cambio de una contraprestación, que en el caso debía ejecutarse en la Municipalidad de

  1. como entidad ejecutora del programa.

    Señala que lo que se encuentra controvertido en el caso es si la

    tarea asignada por la entidad ejecutora del Programa –Municipalidad de F. se ajustó

    a los términos del contrato suscripto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

    Social de la Nación, y así sostiene que más allá de la existencia o no de relación laboral

    entre el actor y el municipio demandado, ello no obsta el presente reclamo indemnizatorio,

    habida cuenta que el accionante funda su pretensión en el derecho común, como

    consecuencia de la lesión de carácter grave y permanente sufrida por habérsele asignado

    una tarea distinta a las establecidas en el contrato suscripto entre la Municipalidad y el

    Ministerio en el marco del Programa. En función de ello, a la luz de las constancias

    aportadas a la causa, analiza si hubo incumplimiento de su parte o no con entidad suficiente

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    para generar la responsabilidad por daños y perjuicios que pretende el actor, destacando que

    la Municipalidad de F. no desconoce la producción del siniestro y que la relación de

    causalidad entre el hecho y el daño sufrido por el accionante ha quedado acreditado por la

    documental aportada (mediante historias clínicas y certificados médicos) y por la pericial

    médica realizada por perito oftalmólogo (la que no ha sido desconocida por ninguna de las

    partes), que acredita una incapacidad laboral del 47% por ceguera del ojo derecho.

    Por lo expuesto considera que ha quedado probado en autos el

    hecho generador, el daño alegado, el nexo de causalidad y que la Municipalidad de F.

    ordenó la realización de una tarea en incumplimiento de los términos del contrato que

    suscribió con el Ministerio de Trabajo, por lo que aquélla no puede desconocer su

    responsabilidad respecto de lo que ocurría en el marco de dichos planes con relación a las

    personas beneficiarias, configurándose en su conducta la culpa in vigilando prevista por el

    art. 1113 del Código Civil.

    Asimismo indica que la reparación del daño debe ser plena y,

    siendo una incapacidad permanente, se debe indemnizar el daño aunque el damnificado

    continúe ejerciendo una tarea remunerada. Por ello, toma en consideración la disminución

    de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria

    y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida, tomando en cuenta para la

    cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) la edad de la víctima al

    momento del hecho (22 años), la actividad laboral e ingresos económicos (un salario

    mínimo vital y móvil) y el grado de incapacidad permanente dictaminado (47%) y así

    determina que procede el rubro en cuestión por la suma de $140.083,00, a la que se le

    deberán adicionar los intereses correspondientes a la tasa pasiva del B.C.R.A., desde la

    fecha del accidente, hasta su efectivo pago, conforme jurisprudencia de esta Alzada.

    En cuando al daño moral, toma en consideración la lesión

    permanente e irreversible con la que cuenta así como la edad del actor en oportunidad de

    producirse el hecho y establece como reparación para el rubro la suma solicitada de

    $31.008,00, más los intereses fijados de la misma manera que para el rubro precedente.

    II Contra tal decisorio ambas partes interpusieron recurso de

    apelación: el Municipio de F. a fs. 428 –digital (01/08/2022) y el actor a fs. 429 –

    digital (10/08/2022).

    Radicada la causa ante esta Cámara, y puestos los autos para

    expresar agravios, el Municipio no lo hace por lo que se declara desierto su recurso a fs.

    700 –digital (17/10/2022). Por su parte, el actor expresa agravios el 06/10/2022, corrido el

    pertinente traslado y vencido el plazo sin que la demandada se los contestara, se le dio por

    decaído el derecho dejado de usar y se llamó Autos para dictar sentencia el 07/11/2022.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    1 El recurrente señala que si bien es cierto que la sentencia

    acoge favorablemente su reclamo, en modo particular lo agravia en tanto al “quantum” del

    monto indemnizatorio condenado por el aquo resulta insuficiente, irrisorio y paupérrimo,

    entendiendo que es en esta instancia la oportunidad para lograr que se incrementen los

    rubros detallados en la sentencia, caso contrario –dice “la misma podría frustrar por años

    el legítimo derecho de cobro de las acreencias”.

    Manifiesta que la incapacidad laboral del 47% no fue impugnada

    por ninguna de las partes, lo que demuestra la veracidad del hecho narrado. Agrega que en

    modo alguno los padecimientos del actor, a consecuencia directa y exclusiva del accidente

    génesis de la presente acción, no se han esfumado con el tiempo sino que, por lo contrario,

    se han agravado, al extremo que desde el día 01/08/2000 (fecha del siniestro) nunca más ha

    podido reiniciar sus actividades normales, debiendo conformarse con hacer “changas”, más

    la antiestética ceguera de su ojo derecho visible a todas luces que le ha quedado como

    secuela del accidente, lo que ha influido negativamente en su estado de ánimo, como en el

    de su entorno familiar, causando perjuicios irreparables de índole material, moral y

    espiritual, ya que la lesión trajo como consecuencia la ruptura de su pareja de entonces,

    como así también el quiebre del entorno familiar, amén de tener que soportar intensos

    dolores, habiendo transcurrido 22 años del siniestro, sin que el mismo haya sido

    indemnizado por ningún de las partes del proceso.

    Dice que, ante el cuadro narrado y atento al tiempo transcurrido

    en exceso desde la fecha del siniestro hasta la actualidad, el actor dio inicio a los numerosos

    tratamientos diarios que, ineludiblemente, debía comenzar a fin de evitar secuelas físicas y

    psíquicas irreparables, como al mismo tiempo su rehabilitación psiquiátrica y psicológica,

    encontrándose además imposibilitado de realizar las actividades habituales a las que estaba

    acostumbrado con anterioridad al siniestro, por ende imposibilitado de divertirse y

    relacionarse con terceros. Alega que también presenta frecuentes mareos, lo que provoca

    ideas de minusvalía, desvalorización, desasosiego, depresión, con gran angustia ligado al

    mismo y con plena vigencia actual, por lo que el monto dado por dicho rubro ($140.083),

    resulta paupérrimo e irrisorio, atento la pérdida del ojo derecho, que se agrava aún más para

    la actividad laboral siendo que el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Doctor O

    ´Connor, en la actualidad es superior en un 2% más que el reclamado en la demanda.

    2 En segundo lugar, alega que desde la fecha del accidente

    (01/08/00) han transcurrido 22 años, encontrándose vigente en ese momento la Ley de

    Convertibilidad de $1 = U$S 1, pero con posterioridad en nuestro país se desencadenó la

    crisis del año 2001, con devaluación de la moneda de curso legal, abandonándose la paridad

    cambiaria.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Sostiene que el monto de $140.083 resulta excesivamente bajo,

    exiguo, lo que traduciría en un verdadero despojo al derecho del actor, debiendo

    incrementarse el rubro en cuestión tomando como referencia la suma de $140.083

    condenada, y tener en cuenta la cotización del dólar oficial al 03/08/2022 ($138,75), lo que

    ascendería a la suma de $19.436.516,20 conforme surge del cálculo aritmético.

  2. mismo modo que el cálculo arribado supra, debería

    incrementarse el rubro daño moral, partiendo de la base de $31.008,00, lo que ascendería a

    la suma de $4.302.360,00 por el mismo.

    Indica que los montos por los rubros “incapacidad sobreviniente”

    y “daño moral” de la sentencia objeto de agravio, resultan excesivamente irrisorios y

    absurdos con la devaluación operada hasta la fecha, costo de vida e inflación, debiendo

    actualizarse dicha base por el tipo de cambio oficial, ya que los mismos no condicen con la

    realidad ni se sujetan a los parámetros actuales, por lo que, “si al condenar el pago de la

    indemnización reclamada en autos el Juzgador no advirtiera la actualización en

    consonancia con la depreciación de la moneda de curso legal, la Parte Demandada y/o

    obligada al pago estaría oblando un precio inferior al accionante, el que a su vez estaría

    percibiendo un monto también...

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