SALINAS, DANIEL ALBERTO c/ MUNICIPALIDAD DE FONTANA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 01 Agosto 2023 |
Número de expediente | FRE 011000913/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11000913/2008
SALINAS, D.A. c/ MUNICIPALIDAD DE
FONTANA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Resistencia, 01 de agosto de 2023. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SALINAS, DANIEL ALBERTO C/
MUNICIPALIDAD DE FONTANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° FRE
11000913/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo
:
I La Sra. Jueza de primera instancia, en fecha 14/07/2022 dicta
sentencia haciendo lugar a la demanda deducida contra la Municipalidad de F.,
condenándola al pago de la suma total de $186.052,00 con más los intereses a tasa pasiva
que fija el B.C.R.A. desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. Impuso costas a
la demandada y difirió la regulación de honorarios.
Para así decidir sostiene que no hay discusión que la vinculación
del actor con el Municipio lo fue a través del D.. 23/99, que instituyó el Programa de
Emergencia Laboral, Sub – Programa “Desarrollo Comunitario Línea A, Comedores
Fontana II”, siendo la entidad ejecutora la Municipalidad de F. y –dice en ese
contexto, el actor, como titular de un beneficio social, percibía una ayuda económica a
cambio de una contraprestación, que en el caso debía ejecutarse en la Municipalidad de
-
como entidad ejecutora del programa.
Señala que lo que se encuentra controvertido en el caso es si la
tarea asignada por la entidad ejecutora del Programa –Municipalidad de F. se ajustó
a los términos del contrato suscripto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, y así sostiene que más allá de la existencia o no de relación laboral
entre el actor y el municipio demandado, ello no obsta el presente reclamo indemnizatorio,
habida cuenta que el accionante funda su pretensión en el derecho común, como
consecuencia de la lesión de carácter grave y permanente sufrida por habérsele asignado
una tarea distinta a las establecidas en el contrato suscripto entre la Municipalidad y el
Ministerio en el marco del Programa. En función de ello, a la luz de las constancias
aportadas a la causa, analiza si hubo incumplimiento de su parte o no con entidad suficiente
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
para generar la responsabilidad por daños y perjuicios que pretende el actor, destacando que
la Municipalidad de F. no desconoce la producción del siniestro y que la relación de
causalidad entre el hecho y el daño sufrido por el accionante ha quedado acreditado por la
documental aportada (mediante historias clínicas y certificados médicos) y por la pericial
médica realizada por perito oftalmólogo (la que no ha sido desconocida por ninguna de las
partes), que acredita una incapacidad laboral del 47% por ceguera del ojo derecho.
Por lo expuesto considera que ha quedado probado en autos el
hecho generador, el daño alegado, el nexo de causalidad y que la Municipalidad de F.
ordenó la realización de una tarea en incumplimiento de los términos del contrato que
suscribió con el Ministerio de Trabajo, por lo que aquélla no puede desconocer su
responsabilidad respecto de lo que ocurría en el marco de dichos planes con relación a las
personas beneficiarias, configurándose en su conducta la culpa in vigilando prevista por el
art. 1113 del Código Civil.
Asimismo indica que la reparación del daño debe ser plena y,
siendo una incapacidad permanente, se debe indemnizar el daño aunque el damnificado
continúe ejerciendo una tarea remunerada. Por ello, toma en consideración la disminución
de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria
y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida, tomando en cuenta para la
cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) la edad de la víctima al
momento del hecho (22 años), la actividad laboral e ingresos económicos (un salario
mínimo vital y móvil) y el grado de incapacidad permanente dictaminado (47%) y así
determina que procede el rubro en cuestión por la suma de $140.083,00, a la que se le
deberán adicionar los intereses correspondientes a la tasa pasiva del B.C.R.A., desde la
fecha del accidente, hasta su efectivo pago, conforme jurisprudencia de esta Alzada.
En cuando al daño moral, toma en consideración la lesión
permanente e irreversible con la que cuenta así como la edad del actor en oportunidad de
producirse el hecho y establece como reparación para el rubro la suma solicitada de
$31.008,00, más los intereses fijados de la misma manera que para el rubro precedente.
II Contra tal decisorio ambas partes interpusieron recurso de
apelación: el Municipio de F. a fs. 428 –digital (01/08/2022) y el actor a fs. 429 –
digital (10/08/2022).
Radicada la causa ante esta Cámara, y puestos los autos para
expresar agravios, el Municipio no lo hace por lo que se declara desierto su recurso a fs.
700 –digital (17/10/2022). Por su parte, el actor expresa agravios el 06/10/2022, corrido el
pertinente traslado y vencido el plazo sin que la demandada se los contestara, se le dio por
decaído el derecho dejado de usar y se llamó Autos para dictar sentencia el 07/11/2022.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1 El recurrente señala que si bien es cierto que la sentencia
acoge favorablemente su reclamo, en modo particular lo agravia en tanto al “quantum” del
monto indemnizatorio condenado por el aquo resulta insuficiente, irrisorio y paupérrimo,
entendiendo que es en esta instancia la oportunidad para lograr que se incrementen los
rubros detallados en la sentencia, caso contrario –dice “la misma podría frustrar por años
el legítimo derecho de cobro de las acreencias”.
Manifiesta que la incapacidad laboral del 47% no fue impugnada
por ninguna de las partes, lo que demuestra la veracidad del hecho narrado. Agrega que en
modo alguno los padecimientos del actor, a consecuencia directa y exclusiva del accidente
génesis de la presente acción, no se han esfumado con el tiempo sino que, por lo contrario,
se han agravado, al extremo que desde el día 01/08/2000 (fecha del siniestro) nunca más ha
podido reiniciar sus actividades normales, debiendo conformarse con hacer “changas”, más
la antiestética ceguera de su ojo derecho visible a todas luces que le ha quedado como
secuela del accidente, lo que ha influido negativamente en su estado de ánimo, como en el
de su entorno familiar, causando perjuicios irreparables de índole material, moral y
espiritual, ya que la lesión trajo como consecuencia la ruptura de su pareja de entonces,
como así también el quiebre del entorno familiar, amén de tener que soportar intensos
dolores, habiendo transcurrido 22 años del siniestro, sin que el mismo haya sido
indemnizado por ningún de las partes del proceso.
Dice que, ante el cuadro narrado y atento al tiempo transcurrido
en exceso desde la fecha del siniestro hasta la actualidad, el actor dio inicio a los numerosos
tratamientos diarios que, ineludiblemente, debía comenzar a fin de evitar secuelas físicas y
psíquicas irreparables, como al mismo tiempo su rehabilitación psiquiátrica y psicológica,
encontrándose además imposibilitado de realizar las actividades habituales a las que estaba
acostumbrado con anterioridad al siniestro, por ende imposibilitado de divertirse y
relacionarse con terceros. Alega que también presenta frecuentes mareos, lo que provoca
ideas de minusvalía, desvalorización, desasosiego, depresión, con gran angustia ligado al
mismo y con plena vigencia actual, por lo que el monto dado por dicho rubro ($140.083),
resulta paupérrimo e irrisorio, atento la pérdida del ojo derecho, que se agrava aún más para
la actividad laboral siendo que el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Doctor O
´Connor, en la actualidad es superior en un 2% más que el reclamado en la demanda.
2 En segundo lugar, alega que desde la fecha del accidente
(01/08/00) han transcurrido 22 años, encontrándose vigente en ese momento la Ley de
Convertibilidad de $1 = U$S 1, pero con posterioridad en nuestro país se desencadenó la
crisis del año 2001, con devaluación de la moneda de curso legal, abandonándose la paridad
cambiaria.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Sostiene que el monto de $140.083 resulta excesivamente bajo,
exiguo, lo que traduciría en un verdadero despojo al derecho del actor, debiendo
incrementarse el rubro en cuestión tomando como referencia la suma de $140.083
condenada, y tener en cuenta la cotización del dólar oficial al 03/08/2022 ($138,75), lo que
ascendería a la suma de $19.436.516,20 conforme surge del cálculo aritmético.
-
mismo modo que el cálculo arribado supra, debería
incrementarse el rubro daño moral, partiendo de la base de $31.008,00, lo que ascendería a
la suma de $4.302.360,00 por el mismo.
Indica que los montos por los rubros “incapacidad sobreviniente”
y “daño moral” de la sentencia objeto de agravio, resultan excesivamente irrisorios y
absurdos con la devaluación operada hasta la fecha, costo de vida e inflación, debiendo
actualizarse dicha base por el tipo de cambio oficial, ya que los mismos no condicen con la
realidad ni se sujetan a los parámetros actuales, por lo que, “si al condenar el pago de la
indemnización reclamada en autos el Juzgador no advirtiera la actualización en
consonancia con la depreciación de la moneda de curso legal, la Parte Demandada y/o
obligada al pago estaría oblando un precio inferior al accionante, el que a su vez estaría
percibiendo un monto también...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba