Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Julio de 2019, expediente CNT 046661/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 46661/2011 “SALINAS CESAR JAVIER C/TRANSPORTE FLUVIALES EL RASTREADOSR S.A. S/DESPIDO – JUZGADO 33 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/07/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró que el actor no alcanzó a trabajar el número de días necesario para ser considerado “efectivo” en los términos del art. 1ro del CCT 370/71, y en razón de ello desestimó en su totalidad el reclamo destinado al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 12 del referido acuerdo convencional, se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 444/450, respondido a fs. 452/453.

Si bien es cierto que tanto el embarque como el desembarco de personal marítimo configuran actos administrativos tendientes a hacer viable la prestación efectiva de los servicios a bordo durante el curso del viaje, pero no reinician ni extinguen el vínculo de trabajo (CNAT, Sala X 28/10/1999 -

"Franchino, L. c/ Scan SA s/ despido" elDial.com - AL19E2), también lo es que no es dicha circunstancia la que ha sido considerada por la Sra. Juez de grado para sostener que el actor no alcanzó a obtener la condición de personal efectivo en los términos del CCT 370/71, por lo que las argumentaciones realizadas en torno a la naturaleza de dicho acto carecen de relevancia en orden a la resolución del conflicto.

Tal como se señala en la sentencia recurrida, los recibos acompañados por ambas partes, en particular los agregados a fs. 23 y 46, referidos al SAC proporcional 2009, y los de fs. 24 y 45, relativos a las vacaciones no gozadas, remiten inequívocamente al pago de la liquidación final correspondiente a una relación que tuvo inicio el 17 de diciembre de 2008, por lo que aun cuando la respuesta dada por la demandada al posterior requerimiento telegráfico del actor pueda ser considerada como poco clara, cabe concluir que el actor, si acaso fuese cierto que no se le informó de su situación, no pudo considerar que su relación no había sido rescindida a partir del momento en que recibió el pago de tales conceptos y procedió a suscribir los recibos correspondientes.

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