Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 084608/2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

84608/2016

S.A. Y OTRO c/ M.M.C.G. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.605

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución adoptada a fs. 547/553, que fijó la cuota alimentaria para el niño D.M.S. (nac. el 17/2/2014), en la suma de $

    12.000, fue resistida por su progenitor M.M., quien apeló a fs.556 y fundó el recurso a fs.560/570.

    A fs. 599/603 dictaminó la Defensora de Menores de Cámara,

    quien sostuvo el recurso interpuesto por su par de grado y propició el incremento de la cuota alimentaria.

  2. El demandado sostuvo que la cuota fijada es excesiva, en el entendimiento que las necesidades de D. no justifican el monto reconocido en la anterior instancia. Destacó que el tiempo en que se encuentra al cuidado del niño es prácticamente idéntico al que transcurre con su progenitora. Se agravió de la ponderación que el Sr.

    Juez efectuó sobre su capacidad patrimonial y la de la madre de D.. Objetó la aplicación de un índice de actualización de la cuota, con fundamento en la prohibición de la ley 23.928. Solicitó la fijación de una tasa de interés para las cuotas devengadas y cuestionó

    la imposición de costas.

  3. Una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN).

    Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud,

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos,

    preparándose para la vida adulta.

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de la menor pues no puede proveerse alimentos por si sola (cfr. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T. IV, pág.394).

    En el sub examen, D. cuenta con 5 años de edad. Asiste al Instituto Social Militar Dr. D.C., en el horario de 08.45 a 16.50 hs. El monto de la cuota era de $ 2660 a julio de 2017, pagadera en diez cuotas mensuales y una matrícula de $ 3300. El importe por extensión horaria ascendía a $ 1450 y el servicio por comedor a $ 98

    diarios (v. fs.342).

    Se encuentra afiliado al plan 2-410 de OSDE, junto a su progenitora, por el que se abona $ 1868 a junio de 2017. Una parte de los aportes son efectuados por la empleadora de su madre (v. fs.317 y fs.328).

    La actora es empleada de SADAIC y percibe a junio de 2017 un salario aproximado de $ 22.800.-, más los reintegros por guardería Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    que efectúa su empleador (cfr. fs.210/222, fs.343/391, fs.473/474 y fs.490/491). Es propietaria del inmueble en el cual habita con D., sito en Av. Rivadavia 5927/29 1° A, con una superficie de 88,87m2 (ver informe de fs.337) y condómina del bien ubicado en Seguí s/n Esquina Felipe Vallese 1490, que recibiera por donación (v.

    fs.336/337). Por el...

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