Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Septiembre de 2017, expediente CIV 068163/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 48.822/2010 Juzgado Civil n° 17 “Cuello R.A. y otro c/Reig D.H. s/ daños y perjuicios” y acumulados con expte. n° 68.163/2011 “S.A.N. c/ReigD.H. y otros s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 55/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los SIETE días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Cuello R.A. y otro c/Reig D.H. s/ daños y perjuicios” y acumulados con expte. n°

68.163/2011 “S.A.N. c/ReigD.H. y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.. 463/472 del expediente n° 48.822/2010 y a fs. 456/467 del expediente n°

68.633/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia única dictada a fs. 463/472 del expediente n° 48.822/2010 y a fs. 456/467 del acumulado, resolvió:

    En los autos caratulados “Cuello R.A. c//R.D.H. s/ daños y perjuicios” (n° 48.822/2010), dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por R.C. e I.S.S. contra D.H.R., M.A.R. y La Nueva cooperativa de Seguros Limitada, con costas (…) condenándolos a abonarle la suma de $ 489.600. En los autos caratulados “S.A.N. c/ReigD.H. y otros s/daños y perjuicios” (n°

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #12706937#187789415#20170907111040232 68.163/2011), dispuso admitir la demanda entablada por A.N.S. contra D.H.R. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas (…) condenándolos a abonarle la suma de $ 400.400.

    En ambas actuaciones dicho decisorio fue apelado por las partes.

    Con relación al expediente n° 48.822/2010 expresaron agravios los actores a fs. 4541/544 los que fueron contestados a fs. 550/551 por el codemandado R. y la citada en garantía. Por su parte éstos últimos hicieron lo propio a fs. 546/548, pieza que no mereció réplica.

    Respecto al expediente n° 68.163/2011 expresó

    agravios la actora a fs. 503/506 los que fueron respondidos por el demandado y su aseguradora a fs. 515 quienes a su vez, fundaron su recurso a fs. 508/509, el que no mereció respuesta de su contraria.

  2. Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en ambos procesos por el accidente de tránsito que sufrieron A.N. y Á.M.S. al ser embestido el taxi marca Chevrolet Corsa, Dominio IEO-565 -conducido por M.Á.R. y propiedad del codemandado R.-, en que viajaban en calidad de pasajeras, por el camión M.B., dominio GPP-691, en la Av. H. de esta ciudad.

    De resultas del hecho y producto de las graves lesiones Á.M. falleció en el acto, mientras que A.N. sufrió diversas lesiones que dan pie a su reclamo.

  3. En los autos “Cuello R.A. c/ReigD.H. s/Daños y perjuicios” los actores cuestionan la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “valor vida”, “daño psicológico” y “daño moral”, los que consideran reducidos y la “tasa de interés” fijada. Por su parte el Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #12706937#187789415#20170907111040232 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I codemandado R. y su aseguradora reprochan el reconocimiento de daños y su entidad.

    1. Comenzaré por referirme a la indemnización por valor vida.

      Sin desconocer la diversidad de posturas sobre el tema en la doctrina y en la jurisprudencia he de reiterar que a juicio del Tribunal la vida humana carece en sí misma de un valor económico cuya pérdida debe ser indemnizada, sino que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que el damnificado puede experimentar al quedar desprovisto de los bienes de ese orden que la víctima del homicidio producía (exptes. 43.210/95 del 9/08/01, 80.084/97 del 30/09/03, 76.282, 77.808, entre otros).

      En el caso reclaman resarcimiento el cónyuge y el hijo mayor de edad.

      Ahora bien, esta S. tiene establecido que la presunción del daño prevista en el art. 1084 del Código Civil en favor “de la viuda y los hijos del muerto” sólo cubre a éstos en tanto no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que cuando ello ocurre su derecho únicamente puede fundarse en el art. 1079 y, por ende, en la demostración del perjuicio que les causa la muerte de su padre o madre, lo cual pueden hacer por todos los medios legales de prueba, inclusive por presunciones “hominis” (ver exptes. 68.052, 73.219, 77.808, 81.366, 83.308, etc.).

      Veamos:

      A los fines de cuantificar el valor vida que correspondería, tendré en cuenta que el deceso de A.M.S. de 60 años al momento del evento, aconteció cuando su esposo R.A.C. y su hijo I.S.S. tenían 63 y 24 años respectivamente. Deben ponderarse también, aquellas condiciones personales de los beneficiarios que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento: Los actores trabajaban como peones Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #12706937#187789415#20170907111040232 rurales –sin que se haya acreditado sus salarios- y vivían junto a A.M.S. quien, además de haberse desempeñado como ama de casa, colaboraba con ambos en los quehaceres del campo, todo lo cual nos brinda una pauta acerca de la existencia del daño (v.

      declaraciones testimoniales de fs. 263/264 y fs. 69770 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

      A su vez, corresponde determinar un capital que represente la pérdida de chance de ayuda futura que sufren los damnificados directos a causa de la muerte de su cónyuge y madre. En este sentido, comparto el razonamiento al que viene acudiendo esta S. como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo tal de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

      En tal sentido, este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR