Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Febrero de 2022, expediente CNT 032622/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 32622/2018

(Juzg. Nº 31)

AUTOS:”SALINAS ALEJANDRA ELISABET C/ ASOCIART ART S.A S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2022.-

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La resolución de primera instancia de fs. 83/84 en el que el Sr. Juez “a quo” desestimó la excepción de incompetencia opuesta viene apelada por la accionada a tenor del memorial de fs. 108/110.

De manera previa resalto que -desde el aspecto adjetivo-,

si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido, en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que por razones de economía procesal y en esta situación particular cabe dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Dicho lo anterior, y en cuanto al tema en debate cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió recientemente en autos “P.J.J. c/

Galeno ART SA” -2/9/2021- declarando la constitucionalidad de la ley 27348 lo que sella la suerte del presente proceso puesto que existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”,

t. II, p. 485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t. III, p. 421/3; S., “Elementos de Derecho Constitucional”, t. I, p. 281; G., “Constitución de la Nación Argentina”, t. II, ps. 558/9; C., 6/7/04,

Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA

, Fallos 327:2842, LL

2006-C,82; 13/3/07, “Autolatina Argentina c/DGI”, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18,

Viñas c/EN

).

Por lo tanto, propongo modificar lo decidido en la instancia anterior, estableciendo que no se encuentra habilitada la instancia judicial plena que se postula.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.

Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN

P., J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

CNT 14604/18 de fecha 02/09/2021, mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/

EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,

advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi posición.

En primer lugar creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte Suprema no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a. M., El Proceso Justo,

Platense, La Plata, 1994, pág. 70)..”. C.F.. F.M.. De la fuente. 50.993/99. J., J.A. c/ Canes Seguridad S.R.L. s/ despido. 7/04/99.

50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. S. VI.

Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

El Dr. Capon Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con respecto a los restantes emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,

cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr .La crisis de la Justicia,

en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,

pág.323).

R. también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. (La insoportable levedad del fallo “Orellano” (CS, 07.06.2016). Universo-

Jurídico-Laboral-Argentino-UJLA-Rodolfo C.F. 14.06.2016

Derecho de huelga.)

Por otra parte, y más allá del alcance que pretende dársele al fallo “P.” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. L.A.R., en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES

ya citada donde esta S. que integro, ha sentado su Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

32403651#315664782#20220207121737845

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posición mayoritaria acerca de la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348.

Principalmente en mi opinión existe un aspecto de la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tribunal Supremo una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial suficiente, el que según se sostiene en el fallo P., el mismo estaría dado por el recurso de apelación previsto en la ley 27.348.

Sin embargo, como ya lo he sostenido en el precedente F. antes citado, según el diseño de dicho cuerpo legal,

el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr. art.

2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y...

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