Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Octubre de 2019, expediente CAF 042367/2004/CA004

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 42.367/2004/CA3-CA4: “SALINARDI JOSE DANIEL Y OTROS c/

EN-SIDE-RESOL. 17/00- Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “SALINARDI JOSE DANIEL Y OTROS c/ EN-SIDE-RESOL. 17/00- Y OTRO s/ EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 582/587, la Sra. juez de primera instancia rechazó la demanda entablada contra el Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia de Estado), mediante la cual solicitaban que se decretarse la nulidad absoluta de: (i) la resolución 17/00, por cuyo medio se los declaró en condiciones de iniciar los trámites por jubilación extraordinaria y se dispuso el cese de los servicios de los agentes; y (ii) su par 16/00, respecto del co-actor C.A.S., por medio de la cual se reconoció el ascenso a la categoría inmediatamente superior, abonando las diferencias salariales que hubieran correspondido desde la fecha en que debió instrumentarse legalmente ese acto, hasta la fecha de la sentencia.

    Para resolver como lo hizo, luego de reseñar la normativa involucrada en el caso, se remitió a los fundamentos expuestos en la sentencia recaída en la causa “S.” de la S. III de la Cámara del Fuero (sent. del 24/12/90), en la que se había sostenido que el cese de servicios del agente debe ser resuelto por medio de pronunciamiento de la misma autoridad facultada para otorgar el nombramiento, sin que ello hubiese implicado en el caso calificar sobre el mérito o demérito de la actividad del agente, y que no es sólo el ámbito de discrecionalidad el que limita el ejercicio del control judicial, sino la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro.

    En otro orden de ideas, precisó que los actores al ingresar al organismo se sometieron voluntariamente a los deberes y a los derechos del régimen especial de la institución, el que no podían alegar desconocer, y que en el caso no habían logrado acreditar concretamente el obrar antijurídico llevado a cabo por la demandada. Al respecto, cita jurisprudencia de la Cámara que considera aplicable.

    En lo atinente a la nulidad de la resolución 16/00 planteada por el co-

    actor C.A.S. en la ampliación de la demanda de fs. 99/105, la magistrada no advirtió agravio alguno por entender que dicha resolución había sido dictada por razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Asimismo, rechazó la defensa de prescripción invocada por este.

    Finalmente, impuso las costas por su orden en atención a la existencia de vencimientos mutuos y parciales (art. 71 del CPCCN).

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10271027#247612555#20191022164137826 3º) Que, contra dicho pronunciamiento, tanto los actores como el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación a fs. 588 y 590, que fueron concedidos libremente a fs. 589 y 591, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, el Estado Nacional expresó sus agravios a fs. 594/596, que fue replicado por su contraria a fs. 601/vta.

    Por su parte, los actores hicieron lo propio a fs. 598/599, que fueron contestados por su contraparte a fs. 603/607.

  2. ) Que, por un lado, el Estado Nacional se queja únicamente del modo en que fueron impuestas las costas del pleito, respecto de esta cuestión, aduce que corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, primera parte, del CPCCN.

    Por su parte, los actores sostienen la nulidad absoluta de la resolución 17/00. En ese sentido, se quejan de que la Secretaría de Inteligencia violó la normativa vigente que rige para otorgarles la jubilación extraordinaria, pues no verificó si los actores reunían los requisitos objetivos exigidos por la norma para acceder a dicho beneficio previsional, esto es: cumplir con veinte (20) años de servicio, de los cuales 10 debían ser prestados en el organismo y uno (1) en la categoría. Agregan, además, que en el caso de algunos de los actores no tenían ni un año en la categoría que les correspondía.

    Luego, alegan que el fallo impugnado no reunía las características propias de un acto jurisdiccional válido al no resultar una derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable, máxime cuando no había evaluado ninguna de las pruebas aportadas. Asimismo, reiteran la arbitrariedad de la decisión de la juez a quo, por cuanto consideran que la causa “S. manifiesta diferencias con la presente demanda, en tanto no se trataba de una acción de nulidad sino de daños y perjuicios.

    Por otro lado, se quejan de que la magistrada de grado habría incurrido en un inexcusable error de derecho al analizar el acto impugnado.

    Concretamente plantean la nulidad absoluta de la resolución en crisis por incluir motivaciones ilegales o “no previstas” por...

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