Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Septiembre de 2021, expediente CIV 081616/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de del septiembre año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “S., J.C.c., F. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 81.616/2016, la Dra. B. dijo:

I.J.C.S. demandó a F.F. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2016, a las 9:50hs. aproximadamente. Relató que circulaba a bordo de su Daewo Espero, dominio BRX-196, por la autopista R. en dirección a esta ciudad.

En las inmediaciones del kilómetro nro.18.200 redujo su velocidad por las contingencias del tránsito y encendió las balizas. En esas circunstancias un V.S., dominio OJQ-178, lo embistió en su parte trasera, causándole las lesiones cuya reparación procura. Solicitó la citación en garantía de “O. Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

O. reconoció la ocurrencia del siniestro, aunque difirió

en la mecánica (ver fs. 47/54). Sostuvo que su asegurado se encontraba circulando correctamente por la arteria mencionada cuando de manera repentina se encontró

con un vehículo detenido de manera antirreglamentaria.

F. fue declarado rebelde a fs. 74.

En la sentencia dictada a fs. 188/196 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar al actor las sumas que indica, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “O. Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos de la ley 17.418.

El fallo fue apelado por el actor y la compañía de seguros.

El primero se agravió por considerar reducido los montos reconocido por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y traslado,

daño moral y por la tasa de interés (ver presentación del 8-3-2021). Por su parte,

la citada en garantía criticó las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente,

daño moral y el temperamento adoptado en materia de intereses (ver presentación del 9-3-2021)

Los agravios del accionante fueron respondidos el 30-3-

2021, en tanto que las restantes quejas no merecieron respuesta.

Fecha de firma: 08/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Atento a ello, por encontrándose firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad, cuadra resolver la cuantía de los daños por las partidas cuestionadas.

  1. Daños reclamados.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico)

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

      vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

      al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el 1

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

      2

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      Fecha de firma: 08/09/2021

      Alta en sistema: 09/09/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      ordenamiento3. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      En esta línea argumental, juzgo acertada la decisión de analizar los padecimientos físicos y psíquicos de manera conjunta.

      Al día siguiente del siniestro, S. ingresó por guardia en el Hospital de Ezeiza Dr. A.A.E.. Allí se registró su ingreso como consecuencia de un accidente automovilístico y se le realizaron estudios en su columna cervical (ver fs. 173/175).

      Luego de entrevistar al actor y de realizar estudios complementarios, el perito médico designado de oficio, Dr. L.A.G.,

      indicó que los músculos paravertebrales de éste se encuentran contracturados, la movilidad globalmente disminuida, con dolor en el cuello que se irradia a ambos hombros y que estas secuelas se encuentran estabilizadas así como la incapacidad,

      motivo por el cuál no son susceptibles de mejorar con tratamientos médicos o quirúrgicos. En virtud de ello, concluyó que la víctima padece una incapacidad física, parcial y permanente -atribuible al accidente-, del 8% por un cuadro de cervicalgia post traumática (ver informe agregado a fs. 151/152).

      Al referirse a la relación de causalidad explicó que, en un choque de las características del que tiene lugar, por efecto de inercia que produce un desplazamiento hacia adelante del cuerpo, que tensiona sobre el cinturón de seguridad con una hiperflexión del cuello, seguido de una hiperextensión del mismo, que causa el latigazo referido.

      En la faz psíquica, la licenciada D.B., observó que la personalidad de S. es neurótica, con rasgos obsesivos y tendencia al aislamiento. Agregó que tiene un yo lábil, con mecanismos de defensa disociados,

      y evidencia signos de depresión que podrían estar ligados a no poder desarrollarse laboralmente. En virtud de ello concluyó en que el actor presenta una depresión neurótica o reactiva con una incapacidad parcial y permanente -leve- del 5%.

      Recomendó tratamiento psicoterapéutico.

      La pericia psicológica no fue criticada por ninguna de las partes en lo que se refiere a la determinación de la incapacidad, sino solo en lo referente al tratamiento recomendado, por lo que analizaré esos cuestionamientos al tratar las quejas contra ese punto de la sentencia. Además, el informe aparece 3

      P., C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

      R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-B., M.,

      ed. La Ley, 2014, T. III p. 3.

      Fecha de firma: 08/09/2021

      Alta en sistema: 09/09/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      como suficientemente fundado, motivo por el cual no encuentro ninguna razón que justifique apartarme de sus conclusiones (art. 477 CPCCN).

      Por otro lado, la citada en garantía critica el informe pericial...

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