Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Enero de 2020, expediente FSM 085693/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN Causa FSM 85693/2019/CA1 – Orden n° 15.410 S.G.F., (EN REP. DE SUS HIJOS L.Y.M.S. - R.M.S. Y M.A.M.S c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 1 San Martín, de de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Fs. 45/49, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo entablada por la Sra. F.S.G. y, en consecuencia, ordenó a la ANSES que ajustara y abonara la prestación previsional de la amparista, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado del régimen público y restableciera de inmediato el pago de la reclamada asignación familiar por hijo y de las retroactividades pertinentes. Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable en la especie, señaló que la evolución del haber previsional de la actora siempre había estado notoriamente por debajo de los topes mínimos fijados por las Resoluciones ANSES N.s. 75/2019 y 140/2019 y que la insuficiente actualización de su emolumento había creado un llamativo desfasaje frente a la mayor movilidad que habían experimentado las asignaciones familiares, generando así

    una verdadera situación de inequidad.

    De esta manera, entendió que la amparista (único sostén de su familia, compuesta por tres menores de edad), al haber venido percibiendo la asignación familiar por casi Fecha de firma: 13/01/2020 Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: MATIAS SAC, P. de Camara Interino Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34063403#253930364#20200110123417722 nueve años, poseía un derecho adquirido sobre dicho ingreso arbitrariamente cercenado por la autoridad; máxime, cuando su ingreso previsional ($3.064,35) resultaba ostensiblemente menor al actual haber mínimo garantizado ($12.937,22).

    Agregó que en el caso existía un acto de autoridad pública que lesionaba con arbitrariedad manifiesta el derecho a la garantía de protección integral de la seguridad social, como también el interés superior del niño.

    Por último, en atención al modo en que se resolvía, consideró que el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución ANSES N.. 140/2019 pretendida por la accionante, devenía inoficiosa.

  2. Se agravió la recurrente señalando que el planteo de la actora involucraba cuestiones que exigían mayor debate y prueba, no siendo el amparo la vía idónea para resolverlo, habida cuenta que su pretensión consistía en obstaculizar una acción de gobierno cuya legalidad no sólo era presumida, sino que tampoco resultaba justiciable por tratarse de una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia.

    En esa línea, indicó que en el caso tampoco se presentaba el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta respecto de la Resolución ANSES N.. 140/2019, ya que dicha normativa constituía una herramienta Fecha de firma: 13/01/2020 Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MATIAS SAC, P. de Camara Interino Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34063403#253930364#20200110123417722 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN Causa FSM 85693/2019/CA1 – Orden n° 15.410 S.G.F., (EN REP. DE SUS HIJOS L.Y.M.S. - R.M.S. Y M.A.M.S c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 1 fundamental para asegurar que la cobertura de las asignaciones familiares alcanzara a la población para la cual se habían diseñado, actualizando las decisiones a la realidad imperante y tomando en consideración la sustentabilidad del régimen.

    Añadió que el Director Ejecutivo de ANSES se encontraba facultado por la ley 24.174 para dictar la mentada resolución, por lo que los argumentos de la actora resultaban insuficientes para sustentar un reclamo judicial.

    Finalmente, siendo que de los términos de la demanda se desprendía que la pretensión de la actora se ceñía a la inaplicabilidad de la normativa cuestionada y que el magistrado de grado le ordenó a su parte que “…

    ajuste y abone la prestación previsional de la amparista, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado del régimen público…”, concluyó que aquél había fallado “extra petita”.

    Estas quejas merecieron contestación de la contraria y de la Defensora Pública Oficial a Fs. 62/66 y 68/72, respectivamente.

  3. La presente acción de amparo fue...

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