Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Mayo de 2018, expediente COM 028795/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F SALINA, G.M. c/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO EXPEDIENTE COM N° 28795/2016 VG Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.

Y Vistos:

  1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 92/94 en cuanto la magistrada de grado admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida (fs. 95).

  2. Los fundamentos obrantes en fs. 97/102 fueron contestados en fs. 105/106.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 111/114, propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis.

  3. a. La Sra. G.M.S. promovió demanda ordinaria contra BBVA Consolidar Seguros SA tendiente al cobro de la suma de $80.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, con más intereses y costas, en base al seguro de vida colectivo contratado.

    Expresó que padece de incapacidad total y permanente en un 70% y que el seguro en cuestión cubre tal riesgo.

    La demandada opuso en fs. 69/76 excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento (ap. IV; fs. 70vta.).

    La Sra. Juez a quo entendió que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 58 de la Ley de Seguros.

    1. Comparte esta S. lo señalado por el Ministerio Público Fiscal en el apartado 5 del dictamen que antecede.

      A partir de allí, cabe determinar entonces en el caso, cuál es el plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.

      Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #29303241#205372270#20180509103733660 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC mientras que la demandada aseguradora mantuvo que se imponía el plazo anual de la Ley de Seguros por ser ley especial.

      A criterio de esta S., existen dos argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión, a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia.

      Es del caso recordar que la Ley de Seguros establece en su artículo 58 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.

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