Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2009, expediente C 101270

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,N.,G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.270, "Salimbeni, F.H. y otro contra Municipalidad de Coronel Brandsen. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia que había hecho lugar a la demanda y desestimado la defensa de prescripción.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1.-La Cámara revocó el pronunciamiento que había hecho lugar a la pretensión, acogiendo la defensa de prescripción opuesta por el municipio.

Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

Cuando el Estado actúa regulando la cosa pública en miras del interés general, no es posible juzgar su conducta como la de un simple particular que obra en el propio interés. En la especie, el accionar del municipio que provocó los reclamos de la parte accionante se concretó a través de la elección del lugar en que habría de depositar los desechos de la población.

Dentro de esta toma de decisiones, la administración se encuentra regida, exclusivamente por normas de derecho público, sin que le alcancen por vía hipotética, las disposiciones del Código Civil que reglan las relaciones de orden privado.

No resulta de aplicación, entonces, la norma del art. 2618 del Código Civil, ya que ella organiza las relaciones entre particulares, y si bien la cuestión podría ser enfocada como una restricción al dominio (que, por aplicación del art. 2611 queda bajo la órbita del derecho administrativo), esto no significa que el particular que la sufre no deba ser indemnizado por los perjuicios concretos que se deriven del obrar lícito o ilícito de la autoridad.

Ante ello y a falta de disposiciones expresas de derecho público en materia de prescripción, no cabe duda que en hipótesis como la presente debe acudirse al régimen organizado por el Código Civil, partiendo de la índole de la relación jurídica preexistente, para encontrar las debidas similitudes. Esto no es más que recurrir a la analogía, por la vía del art. 16 del Código Civil, teniendo siempre en consideración las circunstancias del caso.

De acuerdo a esto, según la sentencia recurrida, son de aplicación las disposiciones que rigen el ejercicio de acciones tendientes a la obtención de resarcimiento de daños producidos en materia extracontractual, es decir, el art. 4037 del Código Civil.

De la prueba surge que...

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