Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 100410/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 100410/2016

(Juzg. Nº 71)

AUTOS: S.S.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada mediante la presentación digital del 21 de noviembre 2022, que mereciera réplica de la contraria el 29 de noviembre 2022.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico por considerarlos reducidos (presentación digital del 14 de noviembre 2022).

El Sr. Juez “a quo” en el marco de una acción por enfermedad hizo lugar a la demanda interpuesta por S.A.S. contra Provincia ART S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las Leyes 24.557 en virtud de la incapacidad del 28.87% T.O. que padece en relación con las tareas que realizaba para su empleadora. A tal efecto, estableció el monto de condena en $

1.187.933,62. A tal efecto, estableció que dicha suma devengará

un interés equivalente a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses desde el 07.06.2016 (fecha de toma de conocimiento) hasta el 30.11.2017 conforme la última tasa publicada por el B.N.A. del 36 % anual y desde el Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

01.12.2017 hasta su efectivo pago regirá la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina (cfr. art. del 767 del Cód. Civil y Comercial,

Actas C.N.A.T. N° 2.600, 2.601, 2.630 y 2658 del 07.05.2014,

21.05.2014, 27.04.2016 y 08.11.2017, respectivamente y lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, Fallos 317:507). Asimismo, corresponde aplicar la capitalización anual de los intereses con arreglo a lo establecido en el inciso “b” del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda y de acuerdo con lo resuelto en el Acta CNAT 2764.

Contra esta decisión se agravia la parte demandada quien cuestiona expresamente de la arbitraria a capitalización de intereses dispuesta y de la arbitraria determinación de la fecha de comienzo del cómputo de los intereses.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. Las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764

del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad,

sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada. Destáquese que la misma estableció la capitalización anual de las tasas previstas en las Actas CNAT Nº 2357, 2601,

2630 y 2658, pero su aplicación a las presentes actuaciones importaría una reformatio in pejus, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en el punto.

En lo que se refiere a la fecha de aplicación de los intereses (toma de conocimiento), comparto lo decidido en grado en tanto asi lo he manifestado en reiteradas oportunidades en casos análogos.

En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados al perito medico se ajustan a derecho por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).

Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer la costas de Alzada a cargo de la parte demandada (cfr. art.68,

CPCCN), a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 30% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

EL DR. CARLOS POSE DIJO:

Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C. lo hago con reservas y en los siguientes términos: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “...

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