Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2017, expediente CNT 056487/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 56487/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80404 AUTOS: “SALGUERO, R.M.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ”

(JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 87/91, que admitió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora en los términos del memorial que luce glosado a fs.

92/98 y la parte demandada a fs. 100/104, que recibieran réplica de la contraria a fs.

107/109 vta. y 111/112.

A su vez, el perito médico apela a fs. 105 los honorarios profesionales regulados a su favor.

II - La queja de la parte actora está dirigida a cuestionar la interpretación de la ley 26.773 y del dec. 472/14 en cuanto a la aplicación del índice RIPTE respecto a la actualización del monto indemnizatorio.

La controversia puntual fue objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso análogo al presente, en la causa “E.D.L. c/ Provincia ART SA s/ accidente- ley especial” donde el más Alto Tribunal consideró

que no resultaba aplicable el índice RIPTE de la ley 26.773 al monto indemnizatorio dispuesto por el art. 14 inc. 2.a) de la L.R.T.

En efecto, el criterio adoptado por la Corte Suprema y que aquí corresponde aplicar conforme el antecedente que se cita supra, concuerda con la solución que he adoptado en casos de aristas similares.

Ahora bien, la actualización del índice RIPTE al presente caso resulta inadmisible porque no es una hipótesis comprendida en la ley 26.773.

La Corte Suprema señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27449912#183340085#20170706125507263 de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2)

ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero "entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación. 9º) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad. Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes "A.R." y "Camusso"

(Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos”.

Por las consideraciones expuestas, en lo que concierne a la controversia aquí

planteada, y toda vez que en el caso se dan los fundamentos fácticos y jurídicos valorados por la Corte Suprema corresponde rechazar la queja deducida por la parte actora.

III - El segundo tramo del recurso interpuesto por la parte actora se dirige a cuestionar el porcentaje de incapacidad laboral parcial establecido por la sentenciante de grado, argumentando que desconoció arbitrariamente los términos del escrito inicial y el informe pericial médico.

Respecto al dictamen médico que luce agregado fs. 71/74 vta., la parte actora considera que el perito informó claramente las secuelas que sufrió el actor por el infortunio de marras, y aclaró que las lesiones sufridas y sus consecuencias guardarían consecuencia causal directa con el accidente que le produjo lesiones musculares y meniscales, que le produjeron una incapacidad laboral parcial y permanente del 25% de la T.O.

Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27449912#183340085#20170706125507263 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Por tal razón, sostiene que la jueza de la instancia anterior omitió considerar que en el inicio se denunció en forma detallada que el actor sufrió secuelas incapacitantes con pérdida de conocimiento por traumatismo cervical.

En los términos planteados, encuentro que asiste razón al apelante en este aspecto cuestionado.

En lo que respecta al porcentaje de incapacidad laboral del actor, cabe señalar que el perito médico legista designado la fijó en el 25% de la t.o. y aclaró que el actor presentaba traumatismo endocraneano y pérdida transitoria de la conciencia, con secuelas funcionales del cuello del 5%, limitación funcional de la rodilla izquierda que deja una incapacidad del 10% y síndrome reactivo post trauma (reacción vivencial anormal) del orden del 10%, totalizando15% por incapacidad física parcial y permanente y 10% por incapacidad psicológica.

De este modo, coincido con el porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico legista a fs. 71/74 vta. del orden del 25% de...

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