Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2017, expediente FMZ 023045079/2010/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045079/2010 SALGUERO, LUSIANO C/ ANSES En Mendoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 23045079/2010/CA1, caratulados:
SALGUERO LUSIANO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS
, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 64 contra la resolución de fs. 61/62 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/62 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J., dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANSES a fs. 64,
que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales y dispuso
que la Oficina Técnica Previsional y ANSES, en el término de 120 días
procedan al recalculo del haber mensual inicial según el sistema de movilidad
que establecía la ley provincial por la cual el actor obtuvo su jubilación,
posteriormente se practique liquidación del retroactivo, con dicha movilidad
Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
haber mensual antes de lo dispuesto por la Ley 7801, con más los intereses
que allí le indicó; rechazó la excepción de prescripción de haberes, impuso las
costas por su orden y reguló honorarios.
II A fs. 70/73 vta., expresó agravios la
representante de la demandada ANSES.
Mencionó que la sentencia es arbitraria atento a
que tuvo por acreditados extremos no probados debidamente en el caso de
marras.
Criticó la resolución apelada por considerar que la
decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de
propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del
Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación
del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial Nº 3794,
desconociendo la legislación provincial y los principios sentados por el Alto
Tribunal de la Nación.
Indicó que, como condición esencial para que
rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas
las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra
la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de
entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley
24.463.
Por otra parte mencionó que previo al Convenio
de Transferencia, el Estado Provincial sancionó la ley 6372, que en el artículo
57 declara la existencia de emergencia financiera y previsional en todo el
ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhiere al sistema
integrado de jubilaciones y pensiones.
...
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