Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2017, expediente FMZ 023045079/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045079/2010 SALGUERO, LUSIANO C/ ANSES En Mendoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 23045079/2010/CA1, caratulados:

SALGUERO LUSIANO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 64 contra la resolución de fs. 61/62 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/62 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANSES a fs. 64,

que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales y dispuso

que la Oficina Técnica Previsional y ANSES, en el término de 120 días

procedan al recalculo del haber mensual inicial según el sistema de movilidad

que establecía la ley provincial por la cual el actor obtuvo su jubilación,

posteriormente se practique liquidación del retroactivo, con dicha movilidad

Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

haber mensual antes de lo dispuesto por la Ley 7801, con más los intereses

que allí le indicó; rechazó la excepción de prescripción de haberes, impuso las

costas por su orden y reguló honorarios.

II A fs. 70/73 vta., expresó agravios la

representante de la demandada ANSES.

Mencionó que la sentencia es arbitraria atento a

que tuvo por acreditados extremos no probados debidamente en el caso de

marras.

Criticó la resolución apelada por considerar que la

decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de

propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del

Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación

del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial Nº 3794,

desconociendo la legislación provincial y los principios sentados por el Alto

Tribunal de la Nación.

Indicó que, como condición esencial para que

rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas

las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra

la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de

entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley

24.463.

Por otra parte mencionó que previo al Convenio

de Transferencia, el Estado Provincial sancionó la ley 6372, que en el artículo

57 declara la existencia de emergencia financiera y previsional en todo el

ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhiere al sistema

integrado de jubilaciones y pensiones.

...

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