Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2022, expediente CIV 090543/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 90.543/2018 “SALGUERO, E.B. Y

OTROS c/ ABALLAY, J.R. Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”. Juzgado Nº 93.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SALGUERO, EMMA

BEATRIZ Y OTROS c/ ABALLAY, J.R. Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y la demandada junto a la citada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia el día 24/2/22, con recursos concedidos libremente el 2/3/22.

Los actores presentaron sus quejas el 16/5/22 cuyo traslado fue respondido el 26/5/22. Cuestionan por reducidas las sumas acordadas para resarcir la incapacidad sobreviniente, los tratamientos psicológicos, los gastos médicos, de farmacia y traslados, el daño moral y la privación de uso. Critican además lo decidido en la sentencia en torno al límite de cobertura denunciado.

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

A su turno, la demandada y citada en garantía presentaron sus quejas el 16/5/22 cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 6/6/22. Se quejan de la admisión y cuantía de los montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente física y psíquica, los tratamientos psicológicos, el daño moral, los daños materiales y la privación de uso, así como la tasa de interés fijada por la magistrada de la anterior instancia.

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por E.B.S., E.A.B. y M.L.Z. por el accidente ocurrido el día 8 de octubre de 2018, aproximadamente a las 05:15 horas, en circunstancias en que E.A.B. circulaba al mando del automóvil Fiat Siena, P.H., de propiedad de E.B.S., la cual ocupaba el asiento del acompañante y M.L.Z. ubicada en el asiento de atrás, por la Av. Presidente Sarmiento de la Localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires, con sentido hacia la Localidad de P., cuando metros después de cruzar la intersección con la calle B., fueron embestidos en el lateral delantero izquierdo, por el sector delantero izquierdo de la pick up Dodge Dakota, dominio DBF-540 conducida por el demandado Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

A., recalcando que, como consecuencia del impacto, sufrieron importantes lesiones, quedando en el interior del rodado gravemente heridos y en estado de conmoción.

Se dictó sentencia el día 23 de febrero del corriente admitiéndose la demanda interpuesta por los actores contra J.R.A. y contra la citada en garantía Escudo Seguros S.A., a quienes se los condenó -a esta última en los términos del art. 118 de la Ley 17.418- a hacerles íntegro pago a los actores de la suma de $3.021.650, de la cual, la cantidad de $1.277.650 corresponde a E.B.S.; la de $830.000 fue reconocida a E.A.B. y la de $914.000 pertenece a M.L.Z.,

con más sus intereses y las costas del juicio.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

No me explayaré con relación a la mecánica del accidente, pues la atribución de responsabilidad se encuentra consentida por todas las partes.

1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico) y tratamiento psíquico.

La sentenciante admitió la cantidad de $480.000 por incapacidad física de E.S., $520.000 para B. y $424.000 para Z..

Asimismo, concedió las sumas de $180.000 para S. y $130.000 para Z. en concepto de incapacidad psíquica y acordó

$75.000 para la primera y $50.000 para la segunda para que realicen un tratamiento psicológico.

Con respecto al coactor B., desestimó tanto el daño psíquico como su tratamiento.

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Los actores piden la elevación de todas las indemnizaciones acordadas. Expresan que en base a los cálculos previstos en el fallo “M. y tomando en consideración el salario mínimo vital y móvil a la época del infortunio y las incapacidades comprobadas en autos, el resultado que arroja la mencionada fórmula asciende a la suma de $

868.326,17 para S., $1.244.094,02 para B. y $2.291.384,73 para Z., lo que así solicitan.

La demandada y citada en garantía se quejan de la admisión y de la cuantificación de todas las partidas, hace una reseña de los antecedentes de los actores y cita textualmente lo fallado por la “a quo”, concluyendo las mismas resultan injustificadas y exageradas.

Recalcan que no entienden cómo llegó el perito a dichas conclusiones y cómo la juez no tuvo en cuenta que las limitaciones informadas fueron consecuencia de hechos externos al de autos. Mencionan todas las faltas que habría tenido el perito médico en su informe e insisten con que no existe relación de causalidad con el hecho debatido en autos, intentando incorporar un sinfín de lesiones que no han sido acreditadas con el siniestro de marras. Misma tesitura mantienen respecto a la incapacidad psicológica otorgada por el experto a las coactoras S. y Zamora, la que entienden resultan por demás elevada y excesiva.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en...

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