Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2015, expediente L. 116976

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.976, "S. , É. M. contra Hospital Interzonal Gral. de A.D.R.R. y otros. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sentencia, fs. 526/543).

Contra dicho pronunciamiento, las legitimadas pasivas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 549/563 vta.), siendo concedido por el órgano judicial de grado sólo el interpuesto por Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 576 y vta.).

Dictada a fs. 585 la providencia de autos (fs. 585), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 597 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por constituir materia de agravio- desechó la defensa de prescipción y admitió la demanda iniciada por É. M.S. contra Provincia A.R.T. S.A. en procura del cobro de las prestaciones reclamadas al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 6.2.a., 11.4.b, 14, 15.2 y concs.). Asimismo, la condenó a proporcionarle la asistencia médica y farmacéutica (incluyendo psicoterapia) que requiera la hepatitis C que la actora alegó contraer a consecuencia de su trabajo (art. 20 de la ley citada).

    Previo a decretar la apertura a prueba de las actuaciones, con sustento en la doctrina legal emergente de la causa L. 81.216, "Castro" (sent. del 22-X-2003), el tribunal de grado dispuso la reconducción del proceso (v. fs. 183 y vta.), lo que concretó la actora a fs. 184/185 vta.

    Oportunamente, en el fallo de los hechos, juzgó probado que S. ingresó a trabajar el 20 de diciembre de 1988 como auxiliar de enfermería en el servicio de nefrología-diálisis del Hospital Interzonal de Agudos "Profesor doctor R.R.", donde se desempeñó hasta el 4 de febrero de 2004, fecha en la que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires dispuso -mediante "resolución 11112 N° 136" (expte. adm. 2900-39344/06)- el cese en el cargo por incapacidad (v. primera cuestión del veredicto, fs. 517 y vta.).

    Tuvo por demostrado también que en el ejercicio de sus funciones sufrió sendos accidentes de similares características los días 13 de julio de 1995 y 2 de noviembre de 1996, a saber: mientras se encontraba dializando pacientes, salpicó accidentalmente sangre sobre sus ojos (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 517 vta./518). Declaró asimismo que -conforme surge de la pericia médica de fs. 342/346 vta.- la trabajadora padece una Hepatitis Crónica por Virus "C" (v. cuarta cuestión del veredicto, fs. 518 vta./519), que bien puede atribuirse a los referidos infortunios (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 519/520 vta.) y que le provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 70% de la total obrera y un cuadro vinculado con la depresión al que no se le asigna ningún grado de incapacidad (v. sexta cuestión del veredicto, fs. 520 vta./521).

    En la etapa de sentencia, tras declarar -en el caso concreto- la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557 (entre los que se encuentra el art. 15.2 de la referida ley, por considerarlo en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional), y definida la responsabilidad de la demandada Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, el sentenciante se abocó al análisis de la responsabilidad atribuida a la aseguradora en la causación del daño.

    Así las cosas, entendió que correspondía viabilizar el reclamo de autos contra Provincia A.R.T. S.A. limitado -como se indicara supra- a las prestaciones a las que contractualmente aquélla se obligó, todo lo cual asciende a un monto de $ 74.439,40, que debe deducirse de la reparación total de $ 95.865,70, quedando la diferencia a cargo del Fisco provincial.

    Por otro lado, con sustento en las prescripciones de la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 6), dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (v. sentencia, fs. 528/541).

  2. Contra dicho pronunciamiento, Provincia A.R.T. S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y arbitrariedad y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 622, 623, 901, 906, 1109, 1113, 3956 y 4037 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial provincial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 14 inc. 2), 11 inc. 4) apart. "b", y 44 inc. 1) de la ley 24.557; 3 del decreto 1278/2000; de la resolución 287/01 de la S.R.T.; y doctrina legal que identifica.

    En concreto, ensaya los siguientes planteos:

    1. En primer lugar, plantea su disconformidad en orden al rechazo de la defensa de prescripción.

      (i) Señala que el a quo incurrió en absurdo, pues, al determinar el punto de partida del cómputo de la prescripción con arreglo a las pautas que emergen del art. 44.1 de la ley 24.557, se apartó de los elementos probatorios agregados a la causa.

      En tal sentido, señala que el tribunal del trabajo prescindió arbitrariamente del criterio que emerge de la norma citada para fijar el inicio del plazo prescriptivo (que ubica el dies a quo en la exteriorización del daño), para localizarlo en la fecha en que la trabajadora habría tomado conocimiento de la incapacidad.

      Entiende que el judicante, para arribar a la conclusión respecto del tópico, consideró únicamente el dictamen de la Junta Médica producida en el ámbito del Ministerio de Salud -realizada con la sola finalidad de acordarle el beneficio jubilatorio-, emitido cinco años después del acaecimiento de los hechos que le provocaron la enfermedad profesional por la que ahora reclama. De este modo –agrega- soslayó apreciar prueba documental e informativa de gran relevancia, que -a su juicio- acredita que el daño que denuncia padecer la actora se exteriorizó mucho antes de la fecha establecida por el sentenciante al desestimar la defensa incoada.

      Así -continúa- surge de las manifestaciones de la propia actora, de las conclusiones de la pericia médica y del expediente administrativo 5100-21762/04 (cuyas copias fueron agregadas a la causa por la demandada) que la dependiente se realizó estudios desde octubre de 1996; y que con motivo de los accidentes denunciados en autos inició reclamos administrativos (exptes. 2693-2606/97 y 2693-2539/97) en los que el Ministerio de Salud "aconsejó" que no tuviera contacto con pacientes a partir del 24 de agosto de 1998, circunstancia que se convierte en definitiva con la disposición 607 del 8 de noviembre de 1999.

      Concluye -entonces- que del análisis de las pruebas resulta indudable que el daño se exteriorizó en el año 1998, cuando, si bien ya se le había diagnosticado reacción positiva del virus, se le realizó un estudio de biopsia hepática que reveló la presencia de una Hepatitis crónica de grado I, la que coincide con el cambio de tareas dispuesta por el Ministerio de Salud. Dicha circunstancia evidencia que la trabajadora conocía desde ese momento que padecía la afección, razón por la cual el plazo prescriptivo -a su juicio- se encuentra cumplido.

      Agrega que la lectura del dictamen del 7 de septiembre de 2001 -que es tomado por el tribunal como punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo- da cuenta que S. estaba al tanto de que era portadora de la enfermedad; y que la denuncia formulada ante la A.R.T. el 21 de mayo de 2003 -fijada por el a quo como interruptiva del curso de la prescripción- fue formulada respecto de las secuelas derivadas de los accidentes y no de una enfermedad profesional, como lo establece el sentenciante para "evitar el instituto de la prescripción".

      Para más, indica que la actora ya había denunciado los accidentes acaecidos en 1995 y en 1996 ante la A.R.T. el 15-V-1998, el 20-V-1998 y el 20-VIII-1998, por lo que ya conocía su derecho (v. recurso, fs. 552/554).

      (ii) Expresa también respecto de la temática que el concepto de "toma de conocimiento" resulta completamente ajeno al sistema de derecho común aplicado al sub examine.

      Alega que en materia de daños y perjuicios regidos por la normativa civil la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita, circunstancia que debe contarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil desde el momento del hecho, razón por la cual no exige que el accionante tenga un conocimiento certero respecto de la irreversible mengua de su aptitud laborativa.

      Entiende que al introducir el concepto de "toma de conocimiento" como un factor decisivo para el análisis del tópico, el juzgador de origen "fusionó" irregularmente el sistema especial con el civil.

      Concluye entonces que si los eventos dañosos se produjeron el día 13 de julio de 1995 y 23 de noviembre de 1996, surge palmario que el 21 de septiembre de 2004 -fecha de iniciación de la demanda- la acción se encontraba prescripta (v. recurso, fs. 554/555 vta.).

    2. Se agravia asimismo de la conclusión de grado por la que el sentenciante condenó a la aseguradora a abonar -previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 8.3, 15, 19, 21, 22, 46 y 49 de la ley 24.557- una reparación de pago único, con más una compensación dineraria adicional de $ 40.000 (art. 11, inc. 4...

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