Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 010054/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.519 CAUSA N°

10054/2013 SALA IV “S.A.G. C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 399/401- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    402/408 (actor) y fs. 410/413 (demandada). La accionada apela por elevados los honorarios reconocidos a la representación letrada de la contraria y a los peritos intervinientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos incoados por la parte actora en cuanto se rechazó la pretensión inicial respecto del accidente padecido el día 09/03/2012 y, por los motivos que seguidamente expresaré, considero que le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, más allá de los argumentos empleados por la sentenciante de grado para rechazar la acción, referidos a que el infortunio ocurrido no se encontraba previsto en el art. 6 de la LRT (fs.

    401), en verdad observo que la accionada al momento de presentarse en autos reconoció a fs. 33 que ante la denuncia del infortunio padecido, aquélla no sólo no había sido rechazada en tiempo oportuno (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo) –pues si bien se había suspendido el término para expedirse en relación con dicho infortunio mediante la comunicación telegráfica que obra en el anexo por cuerda nº 5022, no existe constancia de su rechazo-, sino que además se le brindaron las prestaciones hasta el momento del alta médica, con fecha 16/07/2012 (también obrante en el referido anexo).

    De tal modo, tal conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20583856#179943646#20170529115458316 Poder Judicial de la Nación tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D.

    94.369, “González, C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C., S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”).

  3. Por ello, despejada esta cuestión, corresponde adentrarse en el análisis de la incapacidad psicofísica invocada por el trabajador como consecuencia del infortunio padecido el 09/03/2012.

    Así, el experto señaló en su informe –fs. 268/270- que el trabajador presentaba contracturas en los músculos cervicales, que fueron expresadas como dolorosas, mientras que los rangos de movilidad eran habituales. Señaló que las radiografías daban cuenta de una rectificación de columna cervical “que habla de contractura de los músculos del cuello que traccionan los cuerpos vertebrales a esta posición”, mientras que el electromiograma informó un compromiso radicular irritativo en territorio de la C6 derecho y de aspecto crónico.

    En tal contexto, señaló que conforme el baremo de la ley 24.557, el segundo infortunio...

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