Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Diciembre de 1990, expediente Ac 43679

PresidenteSan Martín - Laborde - Mercader - Negri - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -4- de diciembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., M., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.679, "S., R. contra P., A.J.C. y otros. Disolución y liquidación de sociedad".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9, secretaría nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención impetrada.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha decisión.

Se interpusieron, por los demandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 2228/2256 y 2259/2287?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de disolución y liquidación de sociedad incoada, rechazando la reconvención por exclusión de socio, rendición de cuentas y daños y perjuicios. Dio los siguientes argumentos:

    1. Ni la sociedad ni los socios individualmente pueden, ni aun dándose las causales de exclusión previstas en la ley, tener por separado al socio con su sola resolución, salvo excepciones, sino que deben necesariamente recurrir al juez para que éste, luego de considerar y admitir como acreditadas las causales invocadas, disponga mediante sentencia la separación del socio cuestionado.

    2. La pretensión de hacer valer la inscripción de la prórroga del plazo de la sociedad (de fechas 25-VI-84 y 25-VI-87) hasta el 30-XII-87, no aparece como exacta desde que el socio S. no expresó su voluntad en tal sentido ni se acreditó que hubiere sido convocado para ello.

    3. Otro elemento que es determinante de la virtualidad del precepto de "inoponibilidad de la personalidad jurídica" (art. 54) lo constituye la circunstancia de haberse sostenido en los actos de la asamblea de los días 25-VI-84 y 15-VI-87 que concurrió la unanimidad del capital social representado por sus titulares los socios, señores A.J.P. y R.M. y, tal como se adelantara, al socio S., hasta la sentencia que declare dicha exclusión, no puede tenérselo por excluido y debió haber sido convocado a las asambleas.

    4. Por consiguiente...

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